Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 250/2013)

Sentido del fallo22/05/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL PROVEÍDO RECURRIDO. • SE IMPONE MULTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente250/2013
Fecha22 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1125/2012))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 250/2013



RECURSO DE RECLAMACIÓN 250/2013.

recurrente: **********.










MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..



Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil trece.



Cotejó:



V I S T O S, los autos del recurso de reclamación 250/2013, promovido por **********, por su propio derecho, en contra del auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Señor Ministro Juan N. Silva Meza, en el expediente de amparo directo en revisión bajo el número **********, mediante el cual se ordenó su apertura respecto del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y determinó desechar dicho medio de impugnación por ser improcedente, y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil doce, **********, por su propio derecho, demandó del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en turno, el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguientes:


Autoridad responsable:


La Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta Ciudad de México, Distrito Federal.


Acto reclamado:


El laudo dictado el diez de noviembre de dos mil once, en el juicio laboral número **********.


La quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó como conceptos de violación, en esencia los siguientes:


Se duele de una violación procesal, consistente en que la Junta de manera ilegal desechó la prueba confesional a cargo del ********** que ofreció en el numeral 1, de su escrito de pruebas.


De igual manera aduce que en todo caso la Junta debió requerirla a efecto de que aclarara su demanda.


Adujo que la autoridad responsable fue parcial a los intereses de la contraparte, que se dejó llevar por situaciones y rumores de quiebra del **********, así como aquéllos dirigidos en contra de los términos en que la Institución demandada contestó la demanda y que según apreciación de la promovente de este amparo, indujo a confundir a la responsable, y todos aquellos calificativos que hace de aspectos morales en el actuar, tanto de la Junta como del ********** tercero perjudicado.


En otro aspecto, la quejosa consideró que la Junta omitió fijar la litis correctamente, pues eran cinco los puntos a dilucidar.


La quejosa se dolió de que la responsable no se pronunciara respecto a los incisos a), b), c), d), g) e i), de su demanda, por lo que a su juicio el laudo es incongruente ya que no resuelve inciso por inciso las prestaciones reclamadas.


La quejosa adujó que el convenio celebrado el ocho de febrero de dos mil once, se contrapone a lo dispuesto por la cláusula 131 del pacto colectivo que rige las relaciones obrero patronales en el organismo de salud demandado ya que la actora reclamó el pago correcto de su prima de antigüedad, así como el correspondiente al monto de su pensión jubilatoria, con apoyo en lo dispuesto por la cláusula tercera transitoria del Contrato Colectivo de Trabajo 2009-2011.


Por otra parte, respecto a la acción de modificación de la pensión jubilatoria alegó la inclusión de treinta y ocho días de salario por cada año laborado porque únicamente se le incluyeron doce días, así como el pago de diferencias por ese mismo concepto.

La quejosa se duele de que en la especie le causó perjuicio que le aplicaran las disposiciones del Contrato Colectivo de Trabajo en su artículo 59 bis, así como las derivadas del reglamento de jubilaciones, toda vez que le fueron afectados derechos adquiridos, en su perjuicio y de manera retroactiva, solicitando en consecuencia la interpretación constitucional de las disposiciones que le fueron aplicadas.


De igual manera se duele de que en la cuantía básica se deben incluir los estímulos de asistencia y puntualidad que se identifican como los conceptos 32 y 33, así como la prima vacacional, prima de antigüedad, el fondo de ahorro y la ayuda para actividades culturales y recreativas.


También reclama el reconocimiento de que “la jubilación del actor es dinámica y debe aumentarse en las mismas fechas y en los mismos porcentajes o cantidades que por cualquier motivo se incrementen en forma general…”.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil doce, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió la demanda de garantías, registrándola bajo el expediente número **********; por lo que seguido el juicio por sus trámites legales, el órgano jurisdiccional mencionado dictó sentencia el veintiuno de febrero de dos mil trece, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra del acto y autoridad que quedaron precisados al inicio de la presente resolución”.


Las consideraciones en las que se sustenta la sentencia de referencia en esencia se hicieron consistir en las siguientes:


En los conceptos de violación cuarto y quinto se duele la quejosa de una violación procesal, lo así alegado es infundado.


En principio se establece que el primer párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo establece: De conformidad con el dispositivo legal citado, las violaciones a las reglas del procedimiento que ameritan la protección de la justicia federal, son aquéllas en que se cumplan los siguientes requisitos, a saber: a) que deje sin defensa al quejoso y, b) que trascienda al resultado del fallo.


Ahora bien, de las constancias que integran el expediente laboral del que emana el laudo reclamado, se advierte que la actora demandó las siguientes prestaciones:


Como se ve, las prestaciones reclamadas por la trabajadora están relacionadas básicamente con el pago de diferencias de prima de antigüedad, correcta cuantificación de la pensión jubilatoria, devolución de impuestos y cuotas sindicales, derivadas del convenio de finiquito que con motivo de su jubilación, la actora celebró con el ********** demandado, con efectos a partir del dieciséis de diciembre de dos mil diez, como así lo señaló en los hechos dos y tres de su demanda.


Respecto al concepto de violación en el cual la quejosa argumento que la Junta del conocimiento debió requerirla a efecto de que aclarara su demanda, el Tribunal Colegiado lo calificó como inoperante ya que no advierte obscuridad o imprecisiones en el planteamiento de las acciones ejercidas que ameritara que la responsable procediera en la forma en que pretende la quejosa; por otra parte, con independencia de lo correcto o incorrecto de las consideraciones en que se apoyó la Junta para desestimar las prestaciones en comento, lo cierto es que, como más adelante se verá, éstas resultan improcedentes.


Por otra parte, también calificó de inoperantes los argumentos de los diez conceptos de violación que se formulan en contra de la conducta de la autoridad responsable en el sentido de que fue parcial a los intereses de la contraparte, que se dejó llevar por situaciones y rumores de quiebra del **********, así como aquéllos dirigidos en contra de los términos en que la Institución demandada contestó la demanda y que según apreciación del promovente de este amparo, indujo a confundir a la responsable, y todos aquellos calificativos que hace de aspectos morales en el actuar, tanto de la Junta como del ********** tercero perjudicado. Pues el Tribunal Colegiado determinó que todos esos aspectos de carácter subjetivo que la promovente de este amparo plantea en tal sentido no constituyen propiamente conceptos de violación en tanto que no están propiamente dirigidos a poner en evidencia la transgresión de algún derecho sino supuestas conductas de índole ético, por lo que no pueden ser válidamente analizados en esta vía.


Respecto al concepto de violación, mediante el cual la quejosa considera que la Junta omitió fijarla correctamente, pues eran cinco los puntos a dilucidar, el Tribunal Colegiado lo estimó infundado en virtud de que la sola delimitación de la litis que realizan las Juntas en el laudo, no causa agravio alguno a las partes, por constituir un punto de carácter exclusivamente enunciativo, por el contrario, lo único que les puede causar afectación son las consideraciones establecidas en sus laudos.


El concepto de violación en el cual la quejosa se duele que la responsable no se pronunció con respecto a los incisos a), b), c), d), g) e i), de su demanda, por lo que -a su juicio- el laudo es incongruente ya que no resuelve inciso por inciso las prestaciones reclamadas, el...

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