Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 425/2013)

Sentido del fallo26/02/2014 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME A LA TESIS REDACTADA EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha26 Febrero 2014
Número de expediente425/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 30/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 280/2012 RELACIONADO CON LA Q.T. 41/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 57/2013))
AMPARO EN REVISIÓN 1024/2003

CONTRADICCIÓN DE TESIS 425/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 425/2013.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR eL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS pENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, y el tribunal colegiado del DÉCIMO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de febrero de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito recibido el veinticinco de octubre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, **********, ********** y ********** denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el amparo en revisión 30/2013; el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito en el amparo en revisión 280/2012, y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el amparo en revisión 57/2013.


  1. SEGUNDO. Por auto de veintinueve de octubre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 425/2013, lo admitió a trámite y solicitó se agregara copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 30/2013, 280/2012, y 57/2013, respectivamente, las que requirió a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


  1. Asimismo, ordenó el envío del expediente a la Segunda Sala para los efectos legales consiguientes y su remisión al Ministro L.M.A.M..



  1. TERCERO. Mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento de la posible contradicción de tesis y el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito de distinto circuito, respecto de un tema derivado de la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.1


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, pues fue formulada por **********, **********, ********** y **********, quejosos en los asuntos que decantaron en la formación de la supuesta contradicción.


  1. TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente extraer las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas, conforme a lo siguiente:

  2. A. POSICIÓN 1. El criterio del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito surgió de lo resuelto en el amparo en revisión 57/2013, derivado del amparo **********, donde se reclamó del Ayuntamiento Constitucional de Acayucán, Veracruz, la omisión de dar cumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral **********, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial de esa Entidad.


  1. Al ocuparse de los agravios hechos valer, específicamente orientados a poner en duda la procedencia del juicio de amparo, el órgano jurisdiccional encontró que, contrario a lo alegado por la autoridad recurrente, no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo; vinculada con el llamado principio de definitividad.


  1. Lo anterior, en la parte que interesa, con base en las siguientes consideraciones:


(…) En el escrito de recurso alega substancialmente la autoridad responsable recurrente que le irroga agravios la sentencia dictada por la Juez Federal, en razón de que, a su modo de ver, el juicio constitucional era improcedente, puesto que los quejosos debieron haber agotado el procedimiento requerimiento de pago y embargo de bienes privados de la dependencia municipal, a efecto de liquidar el laudo que se dictó oportunamente en su contra, de conformidad con el artículo 224 de la Ley Estatal del Servicio Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 441 del Código Hacendario Municipal del Estado de Veracruz, previo a la promoción del juicio de garantías.- - - Considerando por ello, que los accionantes de la instancia federal no agotaron el principio de definitividad, previsto en la fracción XIII, del numeral 73, de la Ley de Amparo.- - - Y, opuesto a lo narrado, estima el cuerpo colegiado inconforme que actuó de forma incorrecta la juez de garantías al haber entrado al fondo del asunto y conceder el amparo de la justicia federal a los quejosos, cundo debió sobreseer en el juicio de derechos fundamentales, de conformidad con la fracción III, del numeral 74, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, tal como le fue oportunamente planteado en el informe justificado.- - - Como ya se dijo en un principio, respecto a esta temática el agravio es infundado.- - - Ello, en función de que, tal como lo refirió la juez constitucional, en el presente controvertido no se surte la causal de improcedencia que ahí invoca la autoridad responsable, puesto que se está en presencia de un acto atribuido única y exclusivamente al Ayuntamiento Constitucional responsable, y no al tribunal de trabajo que resolvió la contienda.- - - - Considerando además, de que las dependencias públicas cuando actúan como parte en el juicio laboral en su calidad de patrón, lo que hace en un plano de igualdad derivado de la relación de coordinación existente entre las partes. Pero, cuando el Estado, en esa misma calidad, se niega a acatar el laudo condenatorio dictado en el juicio correspondiente, en esta omisión constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, por la siguientes razones: a) Se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular, atendiendo a su calidad de órgano de la administración pública del Distrito Federal. b) Se trata de un ente de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular. c) Esa relación tiene su origen en la ley, por lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad; y d) Con motivo de esa relación, impone un acto unilateral a través del cual crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular, ante la imposibilidad de lograr por la vías ordinarias la justicia que ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- - - Razones por la que, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que el ayuntamiento disconforme, tiene la calidad de autoridad responsable para el cumplimiento de los laudos o resoluciones de liquidación favorables a los trabajadores a su servicio.- - - Por ende, la violación a los derechos humanos que aludieron los promoventes de la instancia de amparo, pueden actualizarse por la actitud omisiva de la autoridad responsable, con independencia de que, ante el tribunal laboral existan los medios para liquidar el laudo condenatorio dictado en su contra, como lo es el embargo de bienes privados que administre la dependencia municipal.- - - Lo anterior, si se toma en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado criterio obligatorio, en el sentido de que es susceptible de analizarse en amparo, la omisión de las entidades públicas, de acatar algún fallo que se haya dictado respecto de sus actos, por cualquier órgano de justicia del país.- - - Pues, si bien la obligación a su cargo deriva de una sentencia dictada en un juicio en el que intervino en una relación de subordinación; sin embargo, que no será materia del juicio de amparo alguna cuestión que fue materia de la Litis en el juicio de origen, ni la eventual transgresión a los derechos fundamentales en que la resolución del conflicto pudieran estimarse vulnerados, sino...

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