Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 300/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente300/2014
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-282/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-271/2013))

Rectángulo 1


CONTRADICCIÓN DE TESIS 300/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 300/2014

ENTRE LA SUSTENTADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIOS: JUAN PABLO GÓMEZ FIERRO

NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

COLABORÓ: JAIME DANIEL MURILLO ZAVALETA


Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil quince.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio con folio electrónico **********, recibido el ocho de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito remitió el escrito presentado por **********l, mediante el cual denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en el que fue quejoso, y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, del cual derivó la tesis aislada VI. 1o.A.58 A (10a.), de rubro: “INCONVENCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR LIMITAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL PREVER EN EL SUPUESTO DE INCOMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, LA IMPROCEDENCIA Y, EN CONSECUENCIA, EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN LUGAR DE DECLINAR LA COMPETENCIA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE, POR LO QUE DEBE SER DESAPLICADA DICHA PORCIÓN NORMATIVA.”


SEGUNDO. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia presentada y ordenó formar y registrar el expediente de la contradicción de tesis con el número 300/2014. En el mismo proveído, determinó que la competencia para conocer de la posible contradicción correspondía, por tratarse de un asunto en materia administrativa-laboral, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Finalmente, turnó los autos a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de dicha Sala, para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


TERCERO. Por auto de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el avocamiento de ésta para conocer de la contradicción de tesis en cuestión. Asimismo, solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes diversas constancias para la debida integración del asunto y, hecho lo anterior, por acuerdo de ocho de octubre del año mencionado, devolvió los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte con legitimación para ello.2


TERCERO. Antecedentes. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente destacar las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias respectivas.


Amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


Mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil doce, **********l promovió juicio de amparo indirecto, en el que señaló como acto reclamado la omisión de contestar la petición que presentó el nueve de junio de mil novecientos ochenta y seis ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora.


De la demanda de amparo conoció el Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, el cual, por sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, resolvió conceder el amparo solicitado.


Inconforme con dicha determinación, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora interpuso recurso de revisión principal. Por su parte, el quejoso interpuso revisión adhesiva.


De dichos recursos conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual, por sentencia de doce de junio de dos mil catorce, resolvió revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 1, fracción 1, y 11 (a contrario sensu), todos de la Ley de Amparo.


Lo anterior, a partir de las siguientes consideraciones:

Resulta indispensable determinar si la omisión de dar respuesta, tiene el carácter de acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, para lo cual es necesario destacar que esta petición, debe presentarse a un funcionario público o servidor público con dicho carácter, es decir, en una relación jurídica de supra a subordinación, entre gobernante y gobernado, con lo que surge el derecho de este último a que se le dé contestación por escrito y pueda acudir al juicio de amparo contra su transgresión.


Así, tal violación al artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se da cuando la solicitud es formulada por un empleado de una dependencia de gobierno, en atención a que tal acto queda comprendido en una relación patrón-empleado que los vincula, regida por ordenamientos de derecho laboral, siendo claro que en ese supuesto la posición del quejoso frente a la autoridad, no es la de un gobernado, sino que tiene como origen el acuerdo en que las partes, conforme a la ley que rige ese tipo de relaciones laborales, convienen las condiciones en que habrá de desarrollarse y puede terminar su relación laboral.


En este contexto, se hace patente precisar la naturaleza de la “petición” de que se trata, con el fin de determinar si en el caso la señalada como autoridad responsable actúa en su calidad de ente de derecho público y, para tal efecto, se transcribe lo solicitado por el quejoso en su escrito cuya omisión de dar respuesta reclamó en el juicio de amparo indirecto **********(foja 49): […]


De la anterior transcripción, se advierte que el promovente del amparo, esencialmente solicitó al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, que se diera respuesta a la petición que formuló ante dicha autoridad, el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, especificando si quedó separado o no, del Poder Judicial del Estado de Sonora, agregando que del oficio número 4106 de cuatro de junio de dicha anualidad, suscrito por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, no se desprendía la existencia de acuerdo previo del Pleno sobre dicha circunstancia, ni se aclaraba si quedaba en disponibilidad de la Dirección de Recursos Humanos; motivo por el cual resulta que lo solicitado fue elevado ante la potestad de la autoridad responsable en un plano de igualdad, porque lo pedido únicamente se relaciona con aspectos de índole laboral que evidentemente se encuentran regidos por ordenamientos de derecho del trabajo.


En consecuencia, puede sostenerse válidamente que no existe una facultad de imperio, toda vez que no se genera el elemento relativo a la supra a subordinación, pues al acudir ante la autoridad y elevar la citada solicitud lo hizo en su carácter de particular; y no en su calidad de gobernado.


Asimismo, de conformidad con lo solicitado por el quejoso, se evidencia que tal solicitud la realizó a su superior jerárquico, por lo cual se llega a la conclusión de que no se está frente a un acto de autoridad, porque su petición se encuentra vinculada directamente con la actividad laboral que desempeñaba en el Poder Judicial del Estado de Sonora, pues solicitó, como ya se precisó, que se le diera respuesta al escrito presentado ante dicha autoridad el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, y se le especificara si había quedado separado o no del Poder Judicial del Estado de Sonora, razón por la cual este órgano colegiado estima que no existe un vínculo de gobierno entre un particular y un ente público, sino que se trata de una relación de subordinación de carácter laboral derivada del acto condición que nace con el nombramiento que se le expidió originalmente al entonces servidor público; de ahí que se determine que no existe una relación entre...

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