Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 71/2013)

Sentido del fallo07/08/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha07 Agosto 2013
Número de expediente71/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 231/2013-9))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 71/2013


RECURSO DE INCONFORMIDAD 71/2013

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********

QUEJOSO: **********



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA

Colaboró: josé miguel díaz rodríguez


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de agosto de dos mil trece.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, ********** por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de actos del P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa mencionada, concretamente, respecto de la omisión en dictar el acuerdo correspondiente a la promoción presentada el treinta de enero de dos mil trece, dentro del expediente laboral **********, en la que el actor solicitó se pronunciara auto de requerimiento de pago y embargo, y se requiriera al Ayuntamiento Municipal de É., San Luis Potosí para que en el momento de la diligencia, cubriera el crédito a que tenía derecho.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. El Juez Primero de Distrito en San Luis Potosí, a quien tocó conocer del caso, admitió a trámite la demanda mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil trece, quedando registrada con el número **********. Previos los trámites legales, dictó sentencia el trece de marzo siguiente, en el sentido de conceder el amparo solicitado.


  1. Durante el desarrollo del acatamiento a dicho fallo, el cual se integró a través de distintos momentos y actos, el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en San Luis Potosí remitió copia certificada del auto de cinco de abril de dos mil trece, de cuyo contenido se dio vista al quejoso, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


  1. TERCERO. Hecho lo anterior, por resolución de veintiocho de mayo de dos mil trece, el Juez del conocimiento determinó tener por cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. CUARTO. Tal decisión motivó la promoción del recurso de inconformidad que se revisa, el que fue admitido por el P. de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil trece, donde, además, se dispuso que el asunto se turnara para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales, así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. dictara el trámite correspondiente.


  1. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de su P. de veinticinco de junio de dos mil trece y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra la resolución dictada el veintiocho de mayo de dos mil trece por el Juez Primero de Distrito en San Luis Potosí, que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado en el expediente número **********. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por la autorizada del quejoso en dicho juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.



  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de veintiocho de mayo de dos mil trece, que declaró cumplida la sentencia de amparo de mérito, fue notificada personalmente a la autorizada de la parte quejosa el veintinueve siguiente (fojas cincuenta y uno del cuaderno de amparo) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el treinta de mayo de esa anualidad. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta y uno de mayo al veinte de junio de dos mil trece, excluyéndose del cómputo los días sábados uno, ocho y quince, y domingos dos, nueve y dieciséis, todos de junio de dos mil trece, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el recurso de inconformidad se interpuso el tres de junio de dos mil trece, ante el Juzgado Primero de Distrito en San Luis Potosí, tal y como aparece en el sello visible a foja tres del toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. Según se desprende de la lectura del escrito de agravios, el recurrente busca cuestionar la legalidad de la resolución dictada por el Juez Primero de Distrito en San Luis Potosí que tuvo por cumplida la sentencia relativa al juicio de amparo **********, desde la afirmación de que, aun cuando el P. del Tribunal responsable ya cumplió con uno de los lineamientos de la sentencia de amparo (al dictar el acuerdo correspondiente a la petición del quejoso en el juicio natural) lo cierto es que no acató el segundo efecto de la referida ejecutoria, consistente en que “en lo sucesivo se abstenga de contravenir lo dispuesto en el artículo 17 constitucional…”, lo que obligaba a la responsable que cumpliera los términos legales en todos los actos subsecuentes. Es decir, que el P. del Tribunal responsable acordara en tiempo todas las promociones relativas al impulso procesal para el cumplimiento del laudo del expediente laboral de origen.


  1. QUINTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a resolver si la sentencia de amparo relativa se encuentra o no cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos, a partir de los elementos y actuaciones que llevaron al órgano resolutor a asegurar la existencia positiva de esa situación, cuya validez se controvierte.


  1. En el caso, la comparación entre los efectos ordenados en el fallo relativo al amparo indirecto **********, y la actuación de la autoridad responsable frente a éstos, permite ver que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia de amparo.


  1. Cierto, como se adelantó en el capítulo precedente, el recurso que se examina debe su origen a la omisión del P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí en dictar el acuerdo correspondiente a la promoción presentada el treinta de enero de dos mil trece, dentro del expediente **********, en la que el quejoso solicitó se pronunciara auto de requerimiento de pago y embargo y, además, se requiriera al ayuntamiento Municipal de É., de esa entidad, para que en el momento de la diligencia cubriera el crédito que tenía a su favor la parte actora a propósito de lo decidido en dicho juicio.


  1. Tal determinación provocó el surgimiento del juicio de amparo del que conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien concedió el amparo solicitado bajo la consideración central consistente en:


De la documental que el quejoso exhibió con el escrito de demanda, se desprende que con fecha treinta de enero de dos mil trece en los autos del expediente laboral número **********, solicitó a la autoridad responsable presentó escrito ante la autoridad responsable pronunciara auto de requerimiento de pago y embargo y se requiriera al Ayuntamiento Municipal de É., San Luis Potosí, para que en el momento de la diligencia, cubriera el crédito que tiene en su favor la parte actora en el mencionado procedimiento, contraídas en el convenio de veinticinco de agosto de dos mil nueve, sancionado y elevado a la categoría de laudo consentido, sin que exista constancia de que la responsable haya emitido el acuerdo correspondiente a dicha petición tendente a la ejecución del laudo emitido en el citado procedimiento laboral. --- Por tanto, es de concluirse que Tribunal responsable, por conducto de su P. no ajustó su proceder a lo dispuesto en los artículos 137 y 168 de la Ley laboral, pues fue omiso en pronunciar el acuerdo respectivo tendente a que la parte demandada en el procedimiento laboral de origen acate en forma inmediata el laudo dictado en el expediente **********, o bien, en el término de tres días que prevé el segundo de los anotados numerales, por lo que se estima que la responsable transgredió en perjuicio del quejoso el contenido del artículo 17 constitucional, de ahí que la omisión de la responsable, necesariamente incide en un...

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