Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 426/2013)

Sentido del fallo09/10/2013 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Octubre 2013
Número de expediente426/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 137/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONF. 12/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 426/2013 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO**********.

RECURRENTE:**********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO A.P.D..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: jocelyn m. mendizabal ferreyro.




Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de octubre de dos mil trece.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, por el acto reclamado consistente en la omisión de dicha autoridad de dictar el laudo que en derecho corresponda dentro del juicio laboral**********.


La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, cuyo titular, mediante acuerdo de uno de febrero de dos mil trece, la tuvo por recibida y la registró con el número de expediente**********. En el propio acto, requirió al representante de la parte promovente para el efecto de que acreditara con documento idóneo, la personalidad con la que se ostentaba en el aludido juicio de amparo.


Desahogado el requerimiento de mérito, por auto de ocho de febrero de dos mil trece, el juez de distrito del conocimiento admitió a trámite la demanda de amparo.

TERCERO. Seguido el procedimiento de ley, el catorce de marzo de dos mil trece, tuvo verificativo la audiencia constitucional en la que se dictó la sentencia correspondiente, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que:


Las reflexiones expuestas permiten concluir que la omisión de dictar el laudo, por parte de la responsable es violatorio del artículo 17 de la Constitución Federal, ya que no fue sino hasta que tuvo conocimiento del presente juicio de amparo cuando turnó los autos al auxiliar para que emitiera el proyecto de resolución en forma de laudo, lo cual trascendió a que el laudo no fuera emitido en los plazos ya establecidos.

Consecuentemente, la omisión de dictar laudo por la responsable es violatorio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (y no de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 indicados por la parte quejosa), lo cual obliga a otorgar a**********, la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el tribunal responsable, dicte de manera inmediata el laudo respectivo”.


CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número**********, de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, la autoridad responsable remitió copia certificada del laudo dictado el día veintisiete de febrero de la propia anualidad dentro del expediente laboral**********.


Por proveído de nueve de julio de dos mil trece, el juzgado de distrito del conocimiento determinó que la sentencia de catorce de marzo del mismo año, había causado ejecutoria. En el propio acto, tuvo por recibido el laudo de veintisiete de febrero de dos mil trece, dictado por la autoridad responsable y mandó a dar vista la parte para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.


QUINTO. El veintidós de abril de dos mil trece, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


SEXTO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil trece ante el juzgado de distrito del conocimiento, cuyo titular, mediante acuerdo de veintisiete de mayo del presente año, ordenó remitir los autos el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito en turno.


Por auto de seis de junio de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, tuvo por recibido el recurso de inconformidad, lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente**********. Posteriormente, por resolución plenaria de quince de agosto de dos mil trece, el órgano jurisdiccional de mérito se declaró incompetente para conocer del medio de impugnación y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró con el número de expediente 426/2013. En el mismo auto dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala y se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


OCTAVO. Por auto de once de septiembre de dos mil trece, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, en relación con el Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, porque se promueve contra el acuerdo dictado por un juez de distrito, que declaró cumplida la ejecutoria emitida en un juicio de amparo indirecto.


SEGUNDO. La inconformidad se presentó oportunamente.1


TERCERO. La inconformidad fue interpuesta por el quejoso, por conducto de su representante legal, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el tercer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo.


CUARTO. El recurrente en su agravio aduce, en esencia, que es ilegal el acuerdo por el que se tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, en virtud de que el laudo con el cual la autoridad responsable pretende dar cumplimiento, no contiene la firma de la Secretaria General del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que trae como consecuencia la nulidad de la resolución.


QUINTO. De conformidad con los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece2, una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con el cumplimiento dado por las autoridades responsables a la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, con o sin desahogo de la vista, el juez de distrito del conocimiento debe emitir resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida; si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución; o bien si existe imposibilidad para acatarla, en la inteligencia de que la ejecutoria de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes impuestos en la misma se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos; asimismo, en caso de estimar que la sentencia no se ha cumplido, el juez del conocimiento deberá remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de las autoridades responsables obligadas a cumplir con el fallo protector y de su superior jerárquico, en términos del artículo 193 del propio ordenamiento legal.


En este contexto, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, estriba en analizar si los deberes impuestos en la misma se encuentran cabalmente satisfechos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.


Una vez expuesto lo anterior, debe decirse que en el caso concreto, la concesión del amparo obedeció a que la autoridad responsable fue omisa en emitir, dentro de los plazos legales, el laudo respectivo dentro del juicio laboral número**********.


Ahora bien, la autoridad señalada como responsable, mediante oficio número **********de veintidós de marzo de dos mil trece, remitió copia certificada del laudo de veintisiete de febrero de la propia anualidad dictado dentro del aludido expediente; sin...

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