Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 672/2014)

Sentido del fallo08/07/2015 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente672/2014
Fecha08 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 428/2013),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 345/2013))


AMPARO EN REVISIÓN 672/2014


AMPARO EN REVISIÓN 672/2014

QUEJOso: **********.



ponente: M.M.B. LUNA RAMOS

SECRETARiA: C.M. POLANCO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del ocho de julio de dos mil quince.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la resolución del cinco de septiembre de dicho año, pronunciada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal, dentro de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado identificada con el número de expediente **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo, el quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 14, 16 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados al titular de la Secretaría de Economía, así como a la Unidad de Asuntos Jurídicos, a la Coordinación General de Minería y al Director General de Minas, todos de dicha Secretaría, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. De la demanda de amparo directo correspondió conocer al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de su Presidente del seis de junio de dos mil doce, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


CUARTO. En resolución del tres de octubre de dos mil doce, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera la facultad de atracción para conocer del amparo directo de que se trata, conforme al punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo conducente dado lo expuesto en el último considerando de esta resolución”.


QUINTO. Por auto del diecinueve de octubre del citado año, emitido en el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, el Presidente de este Alto Tribunal la admitió a trámite, estimó que su conocimiento correspondía a la Segunda Sala y la turnó al M.S.A.V.H..


SEXTO. Mediante acuerdo del veintiséis de los mismos mes y año, el Presidente de la Segunda Sala del Máximo Tribunal avocó la señalada solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en la misma Sala y ordenó enviar los autos a su Ponencia.


SÉPTIMO. Por resolución dictada el catorce de noviembre de dos mil doce, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, al tenor del siguiente punto decisorio:


ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción para conocer del amparo directo número **********, del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito”.


OCTAVO. Mediante auto del ocho de enero de dos mil trece, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente relativo con el número ********** y radicarlo en la Segunda Sala haciéndolo del conocimiento del Procurador General de la República. Por último, turnó el asunto al M.S.A.V.H., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Por resolución del veinte de febrero de ese año, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió:


ÚNICO. Remítanse los autos del juicio de amparo y sus anexos al Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en turno, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta sentencia.”


Dicha decisión obedeció a que se consideró que el juicio de amparo debía tramitarse por la vía indirecta y no por la directa, en virtud de que la resolución reclamada no era una sentencia definitiva ni una que haya concluido un juicio.



NOVENO. El veintiséis de abril de dos mil trece, el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, formó el expediente y lo registró con el número ********** y requirió al promovente para que dentro del plazo de tres días, exhibiera las copias necesarias de su escrito inicial y se diera trámite a la demanda de mérito.

DÉCIMO. Mediante proveído del tres de mayo siguiente, se admitió a trámite la demanda de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, se dio al Agente del Ministerio Público de la Federación la intervención que legalmente le compete y se solicitó a la autoridad responsable informe justificado, señalándose hora y día para la celebración de la audiencia constitucional.


DÉCIMO PRIMERO. Integrado el expediente, el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil trece, que concluyó:


Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la resolución de cinco de septiembre de dos mil once, dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el procedimiento de responsabilidad patrimonial del estado **********, en términos de lo expuesto y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.


En las consideraciones relativas se sostuvo:


“ … Sobre esas premisas, debe señalarse que resultan substancialmente fundados los planteamientos en estudio, porque la Sala responsable no se pronunció respecto de los argumentos centrales que formuló el quejoso en la reclamación patrimonial del Estado, esto es, que la actividad irregular del ente responsable la constituye la inactividad para hacer cumplir su propia determinación de uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en la que al resolver un recurso de oposición, declaró, entre otras cuestiones, que debe suspender la realización de diversas obras ilícitas por parte de las compañías invasoras ********** y ********** ambas sociedades anónimas de capital variable y que a la fecha siguen realizándose, según constan en las pruebas desahogadas en el procedimiento de origen; a pesar de que fueron destacadas como tales en aquel documento y se fijó la litis en el juicio contencioso administrativo respecto de éste, toda vez que se limitó a transcribir diversos preceptos de la Ley Minera y a afirmar dogmáticamente que la autoridad demandada sí ejercitó sus facultades sancionadoras al dar el aviso correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y nada resolvió en relación con el argumento relativo a que la Secretaría de Economía ha sido permisiva e indiferente hasta la fecha ante una extracción ilegal de minerales que ella misma calificó de esa manera. --- Se expone el anterior aserto, en la medida en que, como bien lo señala el quejoso, la Sala responsable efectivamente no resolvió en forma congruente y exhaustiva la litis que le fue planteada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado de origen y omitió pronunciarse respecto del argumento tocante a que hasta la fecha la autoridad demandada ha omitido perniciosamente suspender los trabajos subterráneos ilegales en los fundos mineros del reclamante, a pesar de ser el ente facultado para aplicar la Ley Minera en el país; circunstancia que de suyo pone de manifiesto la violación al derecho humano de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución General de la República en perjuicio de la parte quejosa. --- En esa línea de pensamiento, es importante precisar que el ahora quejoso edificó su argumentación sobre la base de que la autoridad demandada ha omitido, hasta la fecha, suspender los trabajos subterráneos realizados ilegalmente en sus fundos mineros, por las referidas compañías invasoras, extracción ilícita que se acreditó mediante los peritajes correspondientes; sin embargo, la Sala responsable se limitó a asegurar de manera genérica que la autoridad demandada cumplió con su cometido al dar aviso al ente recaudador y pretender practicar algunas inspecciones, que no pudo hacer; lo cual tiene singular relevancia en la medida que la juzgadora no se pronunció respecto del planteamiento central de la reclamación patrimonial del Estado en el sentido de que la extracción ilegal de minerales continúa hasta la fecha sin que el ente responsable emprenda alguna acción para impedir tal ilicitud. Además de que en el procedimiento de origen el ahora quejoso expuso que la extracción ilegal de minerales en su fundo no se ha detenido o suspendido, es decir, que es una conducta continua que es solapada por la autoridad competente, cuestión que pasó por alto la Sala responsable en la medida que se limitó a sostener que hace más de una década se le impusieron algunas multas a las empresas invasoras; sin embargo, la conducta pasiva de la autoridad demandada no se limita al periodo de mil novecientos noventa y cuatro al año dos mil, sino que es una omisión continua desde que se determinó la extracción ilegal de minerales y se ordenó su suspensión hasta la fecha, lo cual no fue abordado de manera directa por la juzgadora del conocimiento. Desde esa óptica, la Sala fiscal no debió limitarse a verificar si la autoridad...

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