Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2013 (AMPARO EN REVISIÓN 34/2013)

Sentido del fallo24/04/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha24 Abril 2013
Número de expediente34/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES Y DE AMPARO EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 1952/2011-2),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 377/2012 (CUADERNO AUXILIAR R.A 992/2012),))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 34/2013Rectangle 2

AMPARO EN REVISIÓN 34/2013.

QUEJOSAS: ********** Y OTRAS.




MINISTRO PONENTE: alfredo gutiérrez ortiz mena.

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de abril de dos mil trece.

Vo. Bo.

Ministro



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro, el diez de noviembre de dos mil once, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.--- 1. La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores que integran el H. Congreso de la Unión.--- 2. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.--- 3. El C. S. de Gobernación.--- 4. El C. Director del Diario Oficial de la Federación.


IV.ACTOS QUE SE RECLAMAN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES: --- 1. De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores que integran el H. Congreso de la Unión, se reclama la aprobación y expedición del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de enero de 2002, en concreto el primer párrafo del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece textualmente lo siguiente: --- ‘Artículo 152. Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido dichos bienes a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el valor de avalúo que haya servicio para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en que se pagó el impuesto mencionado.’--- 2. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la sanción, promulgación y orden de publicación de la ley identificada en el numeral 1 que antecede.--- 3. D.C.S. de Gobernación, se reclama el refrendo y publicación de la misma ley.--- 4. Del C. Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación en el citado órgano informativo, de la propia ley.”


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte quejosa señaló que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por auto de once de noviembre de dos mil once, la J.a Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro, con sede en Querétaro, a quien tocó conocer de la demanda por razón de turno, la registró y admitió a trámite con el número 1952/2011-2.


Seguidos los trámites de ley, la J.a de Distrito celebró la audiencia constitucional el treinta de julio de dos mil doce, dictando la sentencia correspondiente autorizada el treinta de agosto siguiente, en la que, concluyó con el punto resolutivo siguiente:

ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, todas de apellidos **********, contra los actos reclamados a las autoridades responsables, que han quedado precisados en esta sentencia, por los motivos expuestos en el último considerando.”


  1. CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con el número 377/2012. Posteriormente, en atención a los oficios números STCCNO/3544/2012 y STCCNO/3574/2012 del S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, para la substanciación del recurso.


Seguido el trámite legal, el nueve de enero de dos mil trece el Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente, terminada de engrosar el dieciséis de enero siguiente, con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, declara su legal incompetencia para conocer del presente asunto, toda vez que subsiste la materia de constitucionalidad de una ley federal.--- SEGUNDO. Se ordena remitir los autos del recurso de revisión 377/2012, del que deriva el cuaderno auxiliar 992/2012 y el expediente relativo al juicio de amparo 1952/2011-2, del registro del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro, con sede en la ciudad del mismo nombre, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que si así lo estima conveniente reasuma su competencia originaria.”


  1. QUINTO. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. Por auto de veintitrés de enero de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión con el número 34/2013 y ordenó turnar el asunto al Ministro A.G.O. Mena, para la elaboración del proyecto correspondiente.


Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil trece, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se cuestionó la constitucionalidad de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.


  1. Cabe precisar, que en el caso no se considera necesario la competencia del Tribunal Pleno para la resolución del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. En el presente caso no se analiza la oportunidad de interposición del recurso de revisión, toda vez que este aspecto se encargó de realizarlo el Tribunal Colegiado, quien consideró que dicho medio de impugnación fue interpuesto dentro del término legal.


  1. TERCERO. Consideraciones previas. En este apartado resulta oportuno señalar las cuestiones siguientes para la resolución del presente asunto:


  1. I. De las constancias que obran en autos se advierten los antecedentes siguientes:


  1. **********, padre de las quejosas, adquirió en copropiedad los inmuebles identificados como lotes de terreno **********, a través de un contrato de compraventa formalizado en escrituras públicas números 674 y 675, tiradas ante la Notaría Pública número siete de San Juan del Río, Querétaro, ambas de fecha veintisiete de noviembre de dos mil. Posteriormente dicha copropiedad fue disuelta mediante escritura pública, el dieciséis de agosto de dos mil diez.


  1. Luego, el ocho de septiembre de dos mil diez, las propiedades fueron adquiridas por las quejosas por donación de su padre, mediante escritura pública 51049, pasada ante la fe del Notario Público número dieciséis del Estado de Querétaro, en cuya operación no pagaron el impuesto sobre la renta por tratarse de una transacción exenta de pago de ese impuesto.


  1. El veintinueve de septiembre de dos mil once, las quejosas enajenaron tales bienes a **********.


  1. Con motivo de la enajenación de referencia, en cumplimiento al artículo 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dos mil once, las quejosas calcularon el impuesto sobre la renta a su cargo tomando como ingreso acumulable el monto del precio percibido por los inmuebles y como costo de adquisición deducible el importe pagado por el señor ********** al momento de compra de las propiedades, razón por la cual por la...

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