Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2014 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 327/2014)

Sentido del fallo27/08/2014 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente327/2014
Fecha27 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 1005/2013-II),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 114/2014))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 327/2014


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 327/2014

SOLICITANTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: J.P.G.F..




Vo.Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de agosto de dos mil catorce.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. General de la República solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción respecto del amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en el Estado de San Luis Potosí.


SEGUNDO. Mediante proveído de quince de mayo de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 327/2014, la remitió a esta Segunda Sala y ordenó al Tribunal Colegiado del conocimiento la suspensión del dictado de la resolución en el asunto materia de la presente solicitud, hasta en tanto esta instancia jurisdiccional resolviera lo conducente.



TERCERO. Por acuerdo de dos de junio de dos mil catorce, el P. de esta Segunda Sala requirió al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito la remisión de los autos relativos al amparo en revisión ********** y del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí.


CUARTO. Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal radicó el presente asunto en esta Segunda Sala y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Por acuerdo de uno de julio de dos mil catorce, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y dispuso que se devolvieran los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud.1


SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada para ello.2


TERCERO. Conforme a los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio de la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito; esto es, la procedencia de tal facultad debe determinarse en atención a criterios que permitan establecer si el caso es excepcional y no que pudieran aducirse criterios aplicables a un número indeterminado de ellos.


Cabe destacar que los antecedentes legislativos derivados de las reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, evidencian que la fundamental finalidad, entre otras, fue avanzar en la consolidación y fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional.


De tal forma, en la discusión del proyecto de reformas aludido se propusieron trece modificaciones, entre las cuales destaca la relativa a la nueva redacción del penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, relacionado con las características que deben reunir los asuntos que ameritan atraerse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificación que se aprobó para sustituir el término “por sus características especiales”, por el de “que por su interés y trascendencia así lo ameriten”.


A propósito de los asuntos que por sus características ameritan su atracción por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, tanto en la exposición de motivos como en los dictámenes de Comisiones y en los debates del Poder Reformador de la Constitución de anteriores reformas, se utilizaron las expresiones más variadas, entre ellas, sobresalen: “juicios importantes y trascendentes”, “juicios de especial entidad”, “juicios de singular significación social”, “juicios de importancia y trascendencia”, “juicios de importancia trascendente para el interés nacional”, “asuntos de particular trascendencia para la vida jurídica de la Nación”, “juicios de características especiales”, “juicios en los que puedan quedar involucrados o de los que se sigan consecuencias que atañan al Estado Mexicano”, “asuntos que puedan repercutir más allá de los intereses particulares”, “asuntos en los que la Federación esté interesada”, etcétera.


Las anteriores expresiones, carentes de una explicación, permiten inferir que en lugar de que los Órganos Legislativos que iniciaron y discutieron esas reformas a la Constitución, así como cuando se aprobaron, hubieran querido señalar a la Suprema Corte un marco rígido para determinar los casos en que procediera ejercer la facultad de atracción, lo que pretendieron fue precisamente lo contrario.


Estas reformas constitucionales se reflejaron de manera directa en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la cual tuvo una efímera vigencia, pues como se señala en la propia iniciativa presentada por el P. de la República, ésta comprendió únicamente las medidas indispensables para permitir la organización tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como del Consejo de la Judicatura Federal, dejando para el período ordinario de sesiones inmediato, el análisis y discusión de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, fue de significativa trascendencia en cuanto a la composición, organización, funcionamiento y competencia del Poder Judicial de la Federación.


Posteriormente, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, que abrogó la anterior de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas, la cual reiteró la tarea primordial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en salvaguardar la supremacía normativa constitucional.


Lo hasta aquí expuesto permite concluir que, mediante las reformas de referencia, se ha pretendido establecer una serie de directrices lo suficientemente genéricas para que sea la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación la que discrecionalmente pondere si determinados asuntos que, debido a la restricción de su ámbito competencial, en principio podrían escapar de su conocimiento, por su interés y trascendencia se apartan de los demás asuntos de su género haciendo patente la conveniencia de que mediante el ejercicio de la facultad conferida asuma su conocimiento.


Cabe apuntar que la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no definen ni dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales.


En consecuencia, es lógico inferir, que el Poder Reformador de la Constitución y el legislador ordinario consideraron que debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y de la interpretación que debe realizar, establezca criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción3.


En este sentido, puede decirse que los criterios que integran el marco para el ejercicio de la facultad de atracción son los siguientes.


  1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.


  1. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


  1. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


  1. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


  1. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


  1. La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


  1. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


En consecuencia, debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que señale, mediante la emisión de criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución General, sin dejar de atender a la...

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