Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 439/2013)

Sentido del fallo21/08/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente439/2013
Fecha21 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-15/2012))
PROYECTO

RECURSO DE RECLAMACIÓN 439/2013


RECURSO DE RECLAMACIÓN 439/2013

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

recurrente: **********

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: A.M.G.G..

COLABORÓ: M.C.C.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de agosto de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil once ante la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra la resolución de veintisiete de octubre de dos mil once, pronunciado por la referida Sala Penal dentro del toca penal **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de diez de enero de dos mil doce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó la admisión del expediente respectivo y lo registró con el número D.P. **********.


  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de abril de dos mil doce, resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Inconforme con tal fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil doce, determinó su desechamiento por improcedente.


  1. CUARTO. Esa decisión fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación tramitada ante este Alto Tribunal, que se registró con el número **********, el cual se declaró fundado por la Primera Sala en sesión de veintisiete de junio de dos mil doce.


  1. QUINTO. En atención a ese fallo, el recurso relativo se admitió a trámite por acuerdo de dos de agosto de dos mil doce, el que se registró con el número **********.


  1. SEXTO. Ese asunto fue resuelto por la Primera Sala en sesión de seis de febrero de dos mil trece, donde se determinó revocar la sentencia recurrida y devolver al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para los efectos ahí precisados


  1. SÉPTIMO. En cumplimiento de lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo **********, revocó la resolución combatida y, el dieciocho de abril de dos mil trece dictó una diversa en el sentido de negar la protección solicitada.


  1. OCTAVO. En contra de la referida sentencia la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad el cual, mediante proveído del Presidente de este Alto Tribunal de siete de mayo de dos mil trece, fue reencausado al advertirse que el medio de impugnación procedente era el recurso de revisión, por lo que ordenó su substanciación en esa vía, para lo cual se remitió el escrito de agravios al Tribunal Colegiado de mérito para los efectos legales correspondientes.


  1. Paralelamente a ello, por escrito recibido el catorce de mayo de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.



  1. NOVENO. Más adelante, en auto de veinte de mayo de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, reencausó el recurso de inconformidad presentado y lo tramitó como recurso de revisión junto al diverso recurso de revisión también presentado por la parte quejosa.


  1. DÉCIMO. Posteriormente, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del recurso de mérito, cuyo Presidente, por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil trece, lo desechó por improcedente.


  1. DÉCIMO PRIMERO. Esa determinación fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de diecinueve de junio de dos mil trece, donde se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número 439/2013 y la remisión de los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales.


  1. Por diverso acuerdo de cuatro de julio de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio1 del ordenamiento jurídico citado, en primer término, debido a que el juicio de amparo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, quejoso en el asunto del que deriva el presente recurso, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.


  1. Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil trece, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó por improcedente el recurso de revisión intentado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de Presidencia impugnado fue notificado personalmente al recurrente, con fecha catorce de junio de dos mil trece, según se desprende de la constancia que obra a fojas ciento treinta y seis del cuaderno del amparo directo en revisión, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del dieciocho al veinte de junio de esa anualidad; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en este Alto Tribunal el catorce del mes y año mencionados, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. Lo anterior, no obstante que el recurso de reclamación de que se trata se haya interpuesto antes de que comenzara a correr el término para hacerlo, pues el plazo de tres días previsto en la ley de la materia sólo pretende que dicho recurso no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie. Es aplicable al caso la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie. (No. Registro: 170,625, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Diciembre de 2007, Tesis: 2a./J. 223/2007, Página: 215)


  1. CUARTO. ...

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