Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 255/2013)

Sentido del fallo22/05/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE IMPONE MULTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha22 Mayo 2013
Número de expediente255/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 483/2012),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 971/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 255/2013 [13]

RECURSO DE RECLAMACIÓN 255/2013.

derivado del amparo directo en revisión 971/2013.


recurrente:**********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil doce ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de lo Civil de Jurisdicción Concurrente y Menores del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución definitiva de veintinueve de marzo de dos mil doce, dictada por el Juez Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado, así como la resolución por la cual se confirmó dicha sentencia, emitida por la Décimo Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la propia entidad, el treinta y uno de julio de dos mil doce, en el toca de apelación 146/2010, de su índice.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito cuyo Presidente por auto de veintinueve de agosto de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente con el número 483/2012, no obstante, mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil doce, desechó de plano la demanda de garantías por existir un motivo manifiesto de improcedencia, con fundamento en los artículos 21, 73, fracción XII y 177, de la Ley de Amparo, vigente al dos de abril del presente año, en virtud de que su presentación resultó extemporánea.

SEGUNDO. Incidente de nulidad de actuaciones. Inconforme con la resolución anterior, el ahora recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, cuestionando, específicamente, la legalidad de la notificación practicada el veintiuno de noviembre de dos mil doce (y la consiguiente notificación por lista de veintidós siguiente), por las que se le comunicó el auto de desechamiento de la demanda de garantías.


Seguidos los trámites de ley, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, mediante resolución de quince de febrero de dos mil trece, determinó infundado el incidente de nulidad de notificaciones, respecto de la notificación de veintiuno de noviembre de dos mil doce, por la cual se dio a conocer al promovente el desechamiento de la demanda de amparo.


TERCERO. Recurso de Revisión. En contra de la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, el cuatro de marzo de dos mil trece, el cual se desechó por notoriamente improcedente, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiséis de marzo de dos mil trece, registrándose el expediente relativo bajo el número 971/2013, ya que “(…) como en el caso el aludido quejoso hace valer recurso de revisión contra la resolución de quince de febrero de dos mil trece, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al declarar infundado el ‘incidente de nulidad de actuaciones’ formulado por el quejoso referido, en contra de la notificación del proveído dictado el dieciséis de noviembre de dos mil doce, por el Presidente de dicho órgano jurisdiccional, el juicio de amparo directo 483/2012; es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 83 de la Ley de Amparo para que proceda el recurso que se intenta, razón por la cual el medio de impugnación que en el caso se formula es notoriamente improcedente y debe desecharse(...)”.


CUARTO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado en una oficina de correos particular el día quince de abril de dos mil trece y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de abril siguiente, se interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial precisado en el considerando que antecede.


En auto de dieciocho de abril del presente año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 255/2013; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de veintiséis de abril del presente año, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo vigente al dos de abril de dos mil trece1; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como por el punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 de veintiuno de mayo de dos mil trece, en relación con el considerando Cuarto y punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003, del treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, en términos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 103 de la Ley de Amparo2, vigente al dos de abril de dos mil trece, toda vez que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el cual se desecha por notoriamente improcedente el recurso de revisión respectivo.


Por otra parte, debe estimarse oportuna la presentación del presente recurso de reclamación, en beneficio del recurrente, en la medida en la que en el expediente no obra constancia por la cual se le haya notificado personalmente el acuerdo de Presidencia impugnado, tal y como se ordenó en dicho proveído (foja 13 del cuaderno de revisión 971/2013), sino que únicamente obra constancia del depósito del escrito de reclamación ante una oficina de correos particular el día quince de abril de dos mil trece (foja 26 del cuaderno de reclamación 255/2013), el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el dieciséis de abril siguiente.


TERCERO. Acuerdo recurrido. Las razones en que se fundó el acuerdo impugnado de veintiséis de marzo del presente año, mediante el cual se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto, en esencia son:


  • Como en el caso se hace valer el recurso de revisión en contra de la resolución de quince de febrero de dos mil trece, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al declarar infundado el incidente de nulidad de actuaciones, respecto de la notificación del proveído dictado el dieciséis de noviembre de dos mil doce, por el Presidente de dicho Tribunal, en el juicio de amparo directo 483/2012, por el cual se desechó de plano de la demanda de amparo, por tanto debe concluirse que no se surte alguna de las hipótesis del artículo 83 de la Ley de Amparo para que proceda el recurso de revisión, por lo que se estimó notoriamente improcedente y en consecuencia se desechó.


  • De igual forma, el acuerdo recurrido se apoya en la tesis 1ª. II/1991 de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, DESECHAMIENTO DEL.”3



CUARTO. Motivos de impugnación. Las manifestaciones que, en vía de agravio, formula en su escrito de reclamación la parte recurrente consisten esencialmente en lo siguiente:


  1. El recurrente sostiene en abstracto que le causa agravio el proveído de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, limitándose a transcribir la consideración esencial reproducida en el considerando anterior, sin precisar o formular argumento alguno tendiente a desvirtuar dicho razonamiento.


  1. De igual forma señala, que los preceptos legales que sirvieron de apoyo para desechar el recurso de revisión, aún y cuando no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR