Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2013)

Sentido del fallo22/10/2014 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente298/2013
Fecha22 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 202/2011, A.R. 223/2011, A.R. 262/2011, A.R. 257/2011 Y A.R. 277/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECLAMACIÓN 8/2013))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2013.

SUSCITADA ENTRE El SEGUNDO Tribunal Colegiado en materia de trabajo del primer circuito y el ENTONCES tribunal colegiado en materia de trabajo del sexto circuito.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de octubre de dos mil catorce.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Mediante oficio 9789, de diecisiete de junio de dos mil trece, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hizo del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver el recurso de reclamación **********, y el sostenido por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********1.


  1. SEGUNDO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiuno de junio de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción, formándose el expediente 298/2013, solicitó a los Presidentes de los Tribunales de referencia, las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados o copia certificada de las mismas, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; se ordenó dar vista al Procurador General de la República, y se turnó el asunto para su estudio, a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V.2.


  1. TERCERO. Una vez que los Tribunales de referencia, dieron cumplimiento a lo que se les solicitó, e integrado el expediente, por acuerdo Presidencial de esta Primera Sala del primero de agosto de dos mil trece, se ordenó se remitieran los autos para su estudio y resolución a la Ministra O.S.C. de G.V.3.


  1. CUARTO. Mediante oficio de once de agosto de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, hizo del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tras el sentido de los criterios adoptados al resolver los amparos en revisión ********** y **********, de fechas veintidós y veintinueve, ambos de mayo de dos mil catorce, respectivamente, dicho Órgano Colegiado modificó por mayoría de votos el criterio sustentado anteriormente, con el que había participado en la presente contradicción4.

  2. QUINTO. Mediante proveído de catorce de agosto de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó agregar el oficio en cita, así como copia certificada de las resoluciones relativas al expediente en que se actúa, para lo efectos legales conducentes5.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y respecto de asuntos del orden común, materia de la competencia de esta Sala.


  1. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.



  1. TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veinticuatro de mayo de dos mil trece, el recurso de reclamación ********** (derivado del amparo en revisión R.T. **********), consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


“…Aduce la recurrente que: a) resulta improcedente se admita a trámite el recurso de revisión interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su calidad de tercero perjudicado, toda vez que la sentencia dictada por el A quo en primera instancia, de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, únicamente concede el amparo a la quejosa **********, para que la autoridad responsable se pronuncie sobre la admisión de pruebas ofrecidas por la parte actora en el juicio natural; b) dicha sentencia fue para reparar vicios de carácter formal y de procedimiento que en nada afectan al tercero perjudicado y no se está decidiendo sobre el fondo del incidente de falta de personalidad, siendo que el requisito sine qua non para que el tercero perjudicado pueda promover el recurso de revisión, debe ser que en la sentencia de amparo prevalezca un interés antagónico que se produzca una afectación directa o inmediata o lesión del interés jurídico del tercero perjudicado, afirmando asimismo que éste carecía de legitimación para interponer el recurso relativo; c) resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO. SI LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA SE LIMITAN A AMPARAR AL QUEJOSO PARA QUE LA RESPONSABLE REALICE DETERMINADOS ACTOS PROCESALES Y DICTE RESOLUCIÓN DEFINITIVA, AQUÉL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, PUES ELLO NO LE CAUSA PERJUICIO. (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.90/2010).’ --- Lo anterior es infundado, pues, con independencia de que en el juicio de amparo indirecto ********** se haya concedido a ********** la protección constitucional sólo para el efecto de que la autoridad responsable se pronunciara sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por el actor, lo cierto es que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el simple hecho de fungir como tercero perjudicado en los autos del juicio de amparo, se encontraba legitimada para promover el recurso de revisión relativo, pues la ley de la materia no le restringe en forma alguna ese derecho a recurrir; sin que obste para ello que en apoyo de sus argumentos la quejosa invoque la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito que dice: ‘TERCERO PERJUDICADO. SI LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA SE LIMITAN A AMPARAR AL QUEJOSO PARA QUE LA RESPONSABLE REALICE DETERMINADOS ACTOS PROCESALES Y DICTE RESOLUCIÓN DEFINITIVA, AQUÉL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, PUES ELLO NO LE CAUSA PERJUICIO. (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.90/2010). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 90/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 448, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. CUANDO SE RECLAMEN VIOLACIONES AL DERECHO DE PETICIÓN O A LOS PRINCIPIOS DE PLENITUD Y EXPEDITEZ EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EXISTE SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE UN JUICIO O PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.", determinó que la figura del tercero perjudicado en el juicio de garantías tiene su génesis en el artículo 5o. de la Ley de A., numeral que instituye a la citada parte procesal en su fracción III y, particularmente, en su inciso a) designa como tal a la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal; así también, sostuvo que la mencionada figura jurídica no puede dejar de existir en función de la naturaleza de los actos que se impugnen, aun cuando se trate de violaciones a la garantía de justicia pronta y expedita, por lo que será suficiente con que se haya tenido un interés...

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