Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-03-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2991/2013)

Sentido del fallo12/03/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2991/2013
Fecha12 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 876/2012))


aRectángulo 1 mparo directo en revisión 2991/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2991/2013

QUEJOSA: **********




ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

hizo suyo el asunto la ministra margarita beatriz luna ramos

secretariO: H.O.S.

elABORÓ: J.D.M.Z.

elaboró: RIELA ROSALES TEN

TINO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de marzo de dos mil catorce.


Vo Bo:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil doce ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de nueve de noviembre de dos mil doce, emitido por la mencionada junta laboral en los autos del expediente **********.


Asimismo, señaló como tercero perjudicado a **********, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos , , 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Tocó conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, cuyo presidente la admitió a trámite por acuerdo de doce de diciembre de dos mil doce, y le asignó el número 876/2012.


Posteriormente, dicho tribunal dictó sentencia el veinticinco de julio de dos mil trece, en la que resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la empresa quejosa denominada **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero del presente fallo.


CUARTO. Mediante escrito presentado el primero de agosto de dos mil trece, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión. En consecuencia, el presidente del tribunal colegiado del conocimiento remitió el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (por auto de diecinueve de agosto de dos mil trece).


QUINTO. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 2991/2013. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuraduría General de la República para que, si lo estimaba conveniente, formulara pedimento.


SEXTO. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta conociera de la presente revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes y, finalmente, remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso por haberse interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.1


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello.3


CUARTO. Antecedentes relevantes.


  1. ********** demandó, en la vía laboral, a ********** (en adelante la empresa). Señaló como hechos que ingresó a laborar para la demandada el ocho de mayo de dos mil seis, con el puesto de Gerente de Ingeniería; pero que el cuatro de junio de dos mil nueve, la Directora de Recursos Humanos de la empresa le manifestó que estaba despedido.

  2. El seis de agosto de dos mil nueve, la junta del conocimiento emitió laudo en el que tuvo por acreditado el despido del actor, por lo que condenó a la empresa demandada a su reinstalación y, en caso de negativa, al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, horas extras, y la parte proporcional de las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo correspondientes al último año laborado por el trabajador.

  3. En contra de dicha determinación, tanto la empresa demandada4 como el trabajador actor5 promovieron sendos juicios de amparo, de los que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, los cuales fueron resueltos en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil doce. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo a la empresa quejosa, y se lo concedió al trabajador actor para el efecto de que la junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictara otro en el que reiterando los aspectos ajenos a la concesión, emitiera un pronunciamiento considerando que los salarios caídos debían pagarse a partir del cuatro de junio de dos mil nueve; asimismo, que condenara a la demandada al pago del fondo de ahorro reclamado, y tomara en cuenta, para cuantificar las condenas, un salario base de $**********.6

  4. En cumplimiento a lo anterior, la junta responsable emitió un segundo laudo, de nueve de noviembre de dos mil doce.

  5. La empresa promovió un segundo juicio de amparo directo7. En el escrito de demanda de amparo formuló los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:


  • Los artículos 6 y 17 de la Ley Federal del Trabajo son inconstitucionales, toda vez que no se ajustan a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 14, 16, 17 y 123 constitucionales. Tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, es imposible resolver sin pruebas una audiencia incidental, con la simple referencia a la ley laboral, sus reglamentos y los principios generales del derecho de justicia social que deriven del artículo 123 constitucional, puesto que este último precepto no dispone nada relacionado con incidentes de nulidad o audiencias.

  • El artículo 1º constitucional establece un trato igualitario en beneficio de los gobernados; sin embargo, la circunstancia de que en materia laboral se apliquen disposiciones que regulen casos semejantes atenta en contra de dicho precepto, y genera un trato discriminatorio.

  • Dichas disposiciones también contravienen lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, porque los tribunales laborales resuelven favoreciendo a los trabajadores, con lo cual rompen el trato igualitario al que obliga el artículo 1º de la Constitución Federal. Asimismo, no se cumple con el mandato constitucional relativo a que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, porque el derecho de ofrecer pruebas no asegura que se demuestre la nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento.

  • Al examinar el contenido del laudo reclamado, en la parte en la que se determina la existencia de una carta renuncia elaborada en forma unilateral por parte de **********, la junta responsable ignora y omite las pruebas establecidas en la legislación laboral por estar aplicando una disposición procesal, relativa a dictar laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, lo cual contraviene las pruebas, además de desconocer el debido proceso legal.

  • La junta responsable, de forma incongruente, omite otorgar valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por la empresa quejosa. De igual forma, omite otorgar valor probatorio a la documental mediante la cual el trabajador renunció a su empleo.

  • La responsable también omite señalar el valor que decidió otorgarle a las pruebas periciales o la razón por la que no les otorgó valor probatorio, puesto que las conclusiones de los peritos reiteran que la firma que aparece en la documental citada pertenece al actor.

  • La junta omitió dar valor probatorio pleno a la confesión del actor relativa a que la demandada cumplió con los requisitos legales necesarios para dar por terminada la relación de trabajo.

  • Los artículos 6º y 17 de la legislación laboral violan el principio de igualdad establecido en el artículo 1º constitucional, pues establecen la posibilidad de que a falta de disposición expresa, se pueda recurrir a los principios generales del derecho, la justicia social, la costumbre y la equidad, sin que exista una definición de lo que debe entenderse por dichos conceptos, y en qué consisten; situación que se acentúa con lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujeción a reglas o formulismos.

  • El laudo reclamado resulta incongruente, porque se basa en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR