Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2013)

Sentido del fallo20/03/2013 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente73/2013
Fecha20 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 178/2012 (CUADERNO AUXILIAR 752/2012)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 80/2011, 83/2011, 86/2011, 96/2011 Y 101/2011))




CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2013



CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2013.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de marzo de dos mil trece.


COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por oficio número 211/2013 recibido el catorce de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver las revisiones fiscales 80/2011, 83/2011, 86/2011, 96/2011 y 101/2011 y el Tribunal que él integra, al resolver la revisión fiscal 178/2012 (cuaderno auxiliar 973/2012).


SEGUNDO. Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 73/2013, la admitió a trámite y solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que remitiera copia certificada de las ejecutorias correspondientes.


Asimismo, dio vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que estimara pertinente y ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para formular el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, órgano colegiado que emitió uno de los criterios materia de la presente contradicción.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el once de enero de dos mil trece la revisión fiscal 178/2012 (auxiliar 952/2012), sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


[…]

CUARTO. Por ser una cuestión de estudio preferente, se impone analizar la procedencia del presente recurso, y al efecto debe decirse que independientemente de los términos en que la autoridad recurrente expuso el capítulo de procedencia del asunto, en el caso impera el criterio sustancial contenido en las jurisprudencias 150/2010 y 88/2011, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor siguiente: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” (Se transcribe) “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).” (Se transcribe)

Como puede apreciarse, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y consideró que, al expedirlo, el legislador tuvo la intención de dotar al recurso de revisión de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que, precisamente por su importancia y trascendencia, ameriten la instauración de una instancia adicional en el juicio de nulidad.

En efecto, conforme a la interpretación de la mencionada norma se concluyó que, para la configuración de las características de importancia y trascendencia que exige la ley para efectos de la procedencia del recurso de revisión, es menester que la Sala del conocimiento se haya pronunciado respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio de nulidad, al margen de la materia del asunto de que se trate; es decir, haya declarado la existencia del derecho o la inexigibilidad de la obligación de fondo discutidos, mientras que, cuando la sentencia recurrida no contenga pronunciamiento respecto del fondo del asunto, sino que se limite a revelar la carencia de determinadas formalidades elementales, el recurso de revisión será improcedente, dado que, según el máximo tribunal del país, el estudio de las formalidades, ya sea tanto propias del acto de autoridad como del procedimiento que les dio origen, debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sin necesidad de una revisión posterior.

Así, no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que, además, atendiendo a la naturaleza excepcional del recurso de revisión, es indispensable que el fallo que se pretenda recurrir contenga decisiones en cuanto al fondo del asunto para así justificar la procedencia del citado medio de impugnación.

La hipótesis a que se refieren las tesis jurisprudenciales se colma en el presente caso, toda vez que en la sentencia recurrida se declaró la nulidad de la resolución impugnada, porque la Sala a quo consideró que a la fecha en que se notificó al actor dicha resolución, ésta ya había excedido el término de cuatro meses que contemplan los artículos 52, fracción III, y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, razón por la cual, declaró la nulidad de la resolución impugnada, con apoyo en las consideraciones que a continuación se transcriben:

“…En dicho tenor, si la resolución impugnada en el diverso juicio *********, tuvo su origen en el ejercicio de las facultades de comprobación prevista en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, aun con la declaratoria de la nulidad para efectos que se decretó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52, fracción III, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe obrar o debe abstenerse ni para determinar cuándo y cómo debe obrar la autoridad y sin que el tribunal pueda sustituir a la demandada en la apreciación de las circunstancias de la oportunidad para actuar que le otorgan las leyes.

Empero, en tratándose de la nulidad para efectos que se decretó en la sentencia del juicio previo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52, fracción III, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo la autoridad si decidió ejercer sus facultades discrecionales, se encontraba conminada a reponerlo y notificar la resolución definitiva dentro del plazo de 4 meses, tal y como lo prevé el artículo 52 de la propia ley, y al no hacerlo, precluyó su derecho en términos del antepenúltimo párrafo de ese numeral, que establece específicamente el plazo para el cumplimiento de una sentencia, el cual debe observarse de acuerdo con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva establecido en el artículo 17 de la Constitución General de la República.

La jurisprudencia con registro 164578, tesis 2ª./J.62/2010 que se anunció en párrafos antepuestos y que tiene aplicación al caso que se resuelve, se visualiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010, Página: 834 y es del tenor literal siguiente:

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN LA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARÓ LA NULIDAD PARA DETERMINADOS EFECTOS, DENTRO DEL PLAZO DE 4 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE...

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