Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2014)

Sentido del fallo10/06/2015 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • ESTA SEGUNDA SALA ES LEGALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS SUSCITADA. • REMÍTANSE LOS AUTOS AL PLENO DEL TERCER CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha10 Junio 2015
Número de expediente392/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 35/1997),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-118/2014),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-322/2013))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2014



CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2014, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, ASÍ COMO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


PONENTE: SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.

Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de junio de dos mil quince.


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis.


Mediante oficio ***********, de veintidós de abril de dos mil catorce, suscrito por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, presentado ante el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión ********** y el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado, de la materia y jurisdicción mencionados, al resolver el amparo en revisión ************.


SEGUNDO. Trámite del asunto.


En acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil catorce, el P. del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se avocó al conocimiento de la denuncia, radicándola con el número *********** y en la propia fecha solicitó a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios sostenidos en las ejecutorias pronunciadas en el toca de amparo en revisión ************ continuaban vigentes, lo que respondieron mediante oficios *********** y ************, respectivamente, en sentido afirmativo.


En el citado proveído también se precisó que los criterios denunciados eran los siguientes:


A. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ***********, consideró que el núcleo de población ejidal o comunal por conducto de su comisariado, al acudir como representante de la comunidad, por ese solo hecho tiene legitimación para oponerse a las diligencias de jurisdicción voluntaria en sucesión en materia agraria.


B. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ***********, sostuvo que por regla general los núcleos ejidales o comunales, no tienen legitimación para oponerse a las diligencias de jurisdicción voluntaria, relacionadas con sucesiones de derechos agrarios, pues ello solo acontecerá cuando se afecten derechos colectivos del núcleo.


Posteriormente, mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil catorce, se turnó el asunto al P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El veintisiete de octubre de dos mil catorce, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, emitió la resolución correspondiente a la contradicción de tesis ************, en la que declaró su legal incompetencia para resolver el asunto, atento a las siguientes consideraciones:


Este Pleno de Circuito no hará pronunciamiento respecto de la posible contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, entre el criterio que sostuvieron al resolver el amparo en revisión *********** y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la materia y jurisdicción mencionados en el amparo en revisión ***********, relacionado con el tema de la legitimación del comisariado de una comunidad indígena para oponerse a las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre sucesión de derechos comunales. --- Lo anterior es así, toda vez que este órgano colegiado advierte que, sobre el tema, existen criterios discrepantes de Tribunales Colegiados de otros Circuitos, situación sobre la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene competencia el Alto Tribunal”.


Cabe apuntar que el criterio al que hizo mención el Pleno del Tercer Circuito en Materia Administrativa, como discrepante de distinto circuito, lo es el contenido en la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo *********** del registro del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


En ese tenor, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efectos de que sea quien resuelva la contradicción de criterios denunciada.


TERCERO. Por oficio *********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió los autos que conforman el toca **********, relativo a la denuncia de la posible contradicción de criterios suscitada entre el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito; así como el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, según lo advirtió el Pleno del Tercer Circuito en Materia Administrativa.


CUARTO. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, registrándola con el número 392/2014, acordó solicitar a las Presidencias de los órganos colegiados citados en el resultando anterior, que remitieran copia certificada de las ejecutorias de sus índices y determinó turnar los autos para su estudio a la Ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R..

QUINTO. Mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil catorce el P. de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis que nos ocupa y decretó el avocamiento al conocimiento del asunto.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y especialidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los Puntos Primero y Segundo, fracción, VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sin embargo, por las razones que más adelante se expondrán esta Segunda Sala carece de competencia legal para resolver sobre la supuesta contradicción de tesis denunciada en relación a los Tribunales Colegiados del mismo Circuito, pues ello es competencia del Pleno de Circuito correspondiente, en términos del artículo 226, fracción III, de la vigente Ley de Amparo.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ello en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.



TERCERO. Sistema de contradicción de tesis. Para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer, constituye un presupuesto necesario determinar si existe la contradicción de criterios denunciada.


Tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, por unanimidad de diez votos, para que se dé una contradicción de tesis es indispensable que dos órganos jurisdiccionales, sobre un mismo punto de derecho, adopten criterios jurídicos discrepantes a través de argumentaciones de índole lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia determinada.


Al respecto, debe precisarse que con el sistema de contradicción de tesis establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se persigue acabar con la inseguridad jurídica que genera la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que unifique el criterio que deberá observarse en lo subsecuente para resolver asuntos similares o iguales a los que motivaron la denuncia respectiva.


En esa tesitura, a efecto de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es conveniente conocer las consideraciones...

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