Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 417/2013)

Sentido del fallo04/12/2013 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente417/2013
Fecha04 Diciembre 2013
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN),237/2011 ),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.I. 265/2013))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 417/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 417/2013

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: J.Á.V.O.



Vo. Bo.

Señor Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de diciembre de dos mil trece.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante el oficio **********, del catorce de octubre de dos mil trece, recibido el diecisiete siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la contradicción que en su concepto existe entre el criterio que sustentó ese órgano jurisdiccional al resolver el recurso de revisión incidental 265/2013 y el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al fallar la revisión incidental 237/2011, de la que derivó la tesis aislada I.7o.C.67 K (9a.), de rubro: PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LAS QUE SE OFREZCAN EN EL PRINCIPAL, TAMBIÉN DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EN AQUÉL (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97])’”.


SEGUNDO. Por auto del veintiuno de octubre de dos mil trece, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 417/2013 y la admitió a trámite. Asimismo, estimó que por la materia (común) del asunto la competencia para conocer de ella corresponde al Pleno, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito indicados la remisión de ciertos informes y constancias, y turnó los autos al Ministro S.A.V.H., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de Presidencia del treinta y uno de octubre de dos mil trece, se tuvo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiendo copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de revisión incidental 237/2011, de su índice, e informando que continúa sosteniendo el criterio derivado de ese asunto. Por tal motivo, en el referido proveído se determinó que la contradicción de tesis se encontraba integrada con los criterios que motivaron su posible existencia, y se ordenó enviarla a la Ponencia del Ministro S.A.V.H..


CUARTO. Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que si bien versa sobre un tema común, se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y dado el sentido de esta resolución, es innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el Magistrado denunciante considera contradictorios.


En ese sentido, debe significarse que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el ocho de septiembre de dos mil once, por mayoría de votos, la revisión incidental 237/2011, determinó, en lo que al caso importa, lo siguiente:


SEXTO.- Argumentación.- De conformidad con el problema planteado, los agravios que le dan lugar, son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución interlocutoria que se revisa. --- Lo anterior es así, porque debemos recordar que la aquí recurrente acudió al juicio de amparo ostentándose tercera extraña al procedimiento de origen, del que reclamó todo lo actuado, en virtud de que dice ser única propietaria del inmueble cuya titularidad se discute en el juicio natural. --- A virtud de ello, acompañó a la demanda de garantías, varios anexos consistentes en: --- (…) --- En atención a tales documentos, por auto de veintiuno de junio de dos mil once, el J. de Distrito consideró acreditado de manera indiciaria el interés jurídico de la sociedad quejosa y, en esa virtud, le concedió la suspensión provisional de los actos reclamados. --- Sin embargo, al resolver la medida cautelar de manera definitiva, el juzgador la negó apoyándose en que la quejosa no había acreditado ni de manera presuntiva su interés jurídico, porque no había ofrecido ninguna prueba tendente a demostrarlo y, respecto de los anexos adjuntos a la demanda de amparo, indicó que como éstos obraban en el cuaderno principal al que correspondía el incidente de suspensión, sin que se hubiera exhibido copia de ellos para que, en su caso, se realizara el cotejo y certificación en el incidente en que se actuaba, no era posible tomarlos en cuenta. --- Para fundar su decisión, el juzgador federal invocó la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97)’. (registro IUS 163,758), que modificó la diversa jurisprudencia P./J. 92/97 del epígrafe: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO’. (registro IUS 197,242), en la que el Máximo Tribunal consideró que como las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías diferían de las relativas al incidente de suspensión, las pruebas ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no podían ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pidiera la compulsa respectiva, o que se solicitara la expedición de copias certificadas y, obtenidas éstas se exhibieran en el expediente en el que debieran surtir sus efectos, porque pretender que se tuvieran a la vista al momento de resolver los documentos existentes en otro cuaderno, repercutiría en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elementos probatorios. Además de que dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadío procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrare en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos. --- Los suscritos consideramos que la jurisprudencia del rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97)’., merece una interpretación más amplia, de la que parece desprenderse de su propia lectura. --- Ciertamente, aun cuando los suscritos no desconocemos ni soslayamos que el criterio en análisis se refiere al caso concreto en que con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, en cuyo caso, según lo resuelto por la Corte, el J. de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para ser integrados al incidente y que al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. Conclusión que también aplica para los casos en que alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes. --- Y que conforme a la última parte de la tesis, en caso de que el...

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