Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2014 (INCONFORMIDAD 339/2013)

Sentido del fallo26/03/2014 • ES INFUNDADA LA PRESENTE INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha26 Marzo 2014
Número de expediente339/2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 716/2012))

1 Rectángulo

INCONFORMIDAD 339/2013. [9]


INCONFORMIDAD 339/2013.


INCONFORME: **********





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.




Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de marzo de dos mil catorce.

VISTOS; para resolver la inconformidad identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve, el siete de octubre de dos mil once, en el expediente laboral 438/2009 y su acumulado 439/2009.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de seis de junio de dos mil doce, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número de expediente D.T. 716/2012. Agotados los trámites de ley, el seis de septiembre de dos mil doce, dictó la sentencia correspondiente, en la que concedió el amparo para los siguientes efectos: 1) dejar insubsistente el laudo impugnado; 2) reponer el procedimiento; 3) requerir al Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de que exhibiera la resolución número 03/076321 dictada por el Consejo Técnico, a través del cual se le otorgó una pensión de cesantía en edad avanzada a la parte actora, así como los documentos que se estimara convenientes a fin de llegar al esclarecimiento de la verdad; y 4) en su oportunidad pronunciarse al respecto de las prestaciones reclamadas del juicio laboral 439/2009.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El tres de mayo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


En contra de tal determinación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito, el dieciséis de mayo del dos mil trece, la parte quejosa manifestó su inconformidad.


TERCERO. Trámite de la inconformidad. En proveído de tres de junio de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por extemporánea la inconformidad que promovió la parte quejosa. En desacuerdo con tal determinación, interpuso recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de trece de junio de dos mil trece, donde se determinó la formación del expediente respectivo que se registró con el número 418/2013 y se turnó al Ministro L.M.A.M..

Seguidos los trámites de ley, en sesión de trece de noviembre de dos mil trece, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró procedente y fundado el recurso de reclamación. Posteriormente, mediante proveído de Presidencia de veinte de enero de dos mil catorce, se admitió a trámite la inconformidad 339/2013; asimismo se ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 y Tercero Transitorio del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


Apoya tal consideración, la jurisprudencia 2ª./J. 91/2013 (10ª.) 1 sustentada por esta Segunda Sala en sesión de ocho de mayo de dos mil trece, cuyo rubro y texto se leen:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.”

SEGUNDO. Procedencia. La presente inconformidad es procedente, toda vez que fue promovida por la parte quejosa en contra del proveído de cumplimiento emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos del juicio laboral 439/2009.

Además, se considera que fue hecha valer en tiempo de conformidad con lo dispuesto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 418/2013, en sesión de trece de noviembre de dos mil trece.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Para poder estimar que una sentencia de amparo dictada en un juicio de amparo directo se encuentra cumplida, no basta con que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución impugnada, ordene reponer el procedimiento, en su caso, y emita una nueva resolución, ya que para ello es menester analizar si con los nuevos actos emitidos por la autoridad responsable se subsanan las violaciones que motivaron la concesión del amparo, tal como se establece en la jurisprudencia 16/2013 (10ª) 2, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro se lee: “INCONFORMIDAD EN EL AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA DEBE REALIZARSE UN EXAMEN COMPARATIVO GENERAL O BÁSICO ENTRE LAS CONDUCTAS SEÑALADAS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMO EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO Y LAS ADOPTADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”


En el caso que nos ocupa, la sentencia materia de estudio resolvió, en su parte conducente, lo siguiente:


En ese orden de ideas, si en el caso, el actor señaló que se otorgaba de manera incorrecta una pensión de cesantía en edad avanzada con un salario de $********** (**********) de conformidad con la resolución número 03/076321, mediante acuerdo 0461/95, de cuatro de marzo de dos mil trece, dictada por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, es inconcuso que en el caso la autoridad...

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