Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 340/2013)

Sentido del fallo25/09/2013 • SE DESECHA EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente340/2013
Fecha25 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: DA.- 1236/2012-III))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 340/2013 [13]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 340/2013.

QUEJOSo: *********.


PONENTE:

MINISTRO alberto pÉrez dayÁn


SECRETARiO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO


COLABORÓ:

ANGÉLICA MANRIQUEZ PÉREZ

Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil trece.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil doce1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Administrativa en el Distrito Federal, *********, por propio derecho, demando el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

a) Autoridades Responsables:

  1. En su carácter de Ordenador: El C. S. General Auxiliar de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

  2. En su carácter de Ejecutoras:

  1. El Titular de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal,

  2. El Titular de la Tesorería del Distrito Federal,

  3. El Titular de la Unidad Departamental de Control de Crédito y Cobranza, de la Tesorería del Distrito Federal, Centro Médico,

  4. El Titular de la Bóveda de Crédito de la Unidad Departamental de Control de Crédito y Cobranza, de la Tesorería del Distrito Federal, Centro Médico (sic)2.

b) Acto Reclamado:

1. De la ordenadora: La omisión de notificar la resolución mediante la cual fue impuesta una multa a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, por concepto de multa administrativa no fiscal.

2. De las autoridades ejecutoras: El oficio 21/F/00374/2012, del ocho de octubre del año en curso, emitido según el Crédito *********, y sus consecuencias legales, tales como el inicio Procedimiento Administrativo de Ejecución.


Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el que mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil doce3, admitió la demanda que se registró con el número 1236/2012 y mediante sentencia de diecinueve de febrero de dos mil trece4, determinó sobreseer el juicio y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de que “la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, deje sin efectos el acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil nueve, en el juicio laboral******************, y en su lugar emita un nuevo auto, en el que requiera al ahora Procurador General de Justicia del Distrito Federal el cumplimiento del laudo de veintisiete de enero de dos mil cinco”.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante proveído de dos de mayo de dos mil trece5, el J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, determinó que había causado ejecutoria la resolución de amparo, requiriendo a la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y al Presidente de dicho órgano, en su carácter de superior jerárquico, para que dentro del plazo de quince días siguientes a partir de su legal notificación, diera cumplimiento al fallo protector concedido.

A través del oficio número 1790 de fecha veinte de mayo de dos mil trece6, en ausencia del Magistrado Presidente de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la Secretaria General Auxiliar, informó que la sentencia de dicho asunto se encontraba en vías de cumplimiento.

Por acuerdo de veinte de junio de dos mil trece7, el J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, requirió por última vez a la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para que dentro del plazo de quince días siguientes a partir de su legal notificación, diera cumplimiento al fallo protector concedido.

Mediante oficio UT.1965/20138, en ausencia del Magistrado Presidente de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la Secretaria General Auxiliar, envió al J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil trece9, por el cual dejó sin efectos el acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil nueve y emitió el nuevo proveído dictado en el expediente 4977/01.

El uno de julio de dos mil trece10, el J. del conocimiento acordó el oficio mencionado en el párrafo precedente y dio vista a la parte quejosa, con el contenido del mismo para que dentro del plazo de tres días manifestaran lo que a su derecho conviniera, apercibidos de que transcurrido dicho plazo, ese Juzgado se pronunciaría respecto del cumplimiento del fallo protector.

El ocho de julio de dos mil trece11, la autorizada de la parte quejosa presentó ante el Juzgado, escrito mediante el cual manifiesta su inconformidad con la nueva resolución de la responsable.

A dicho escrito recayó el auto de diez de julio de dos mil trece12 por el cual, el J. de Distrito tiene por hechas las manifestaciones de la parte quejosa y asimismo, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

Por escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil trece13 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el autorizado por el quejoso se inconformó contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil trece14, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 340/2013, turnar los autos al señor Ministro Alberto Pérez Dayán así como enviar a la Sala de su adscripción el expediente respectivo.

Mediante proveído de veintiocho de agosto de dos mil trece15, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013, emitida por esta Segunda Sala, consultable en el Libro XXI, Junio de 2013, Tomo I, página 623, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:

"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de...

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