Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 304/2013)

Sentido del fallo04/09/2013 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. ES IMPROCEDENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente304/2013
Fecha04 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. (IMPROCEDENCIA),328/2012 ),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 811/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 129/2013))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 304/2013

Rectangle 2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 304/2013.

SUSCITADA entre el CUARTO TrIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de septiembre de dos mil trece, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


  1. Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 304/2013 suscitada entre los criterios emitidos por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (similar al que sostiene el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) y el que sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo probable tema es resolver si en contra de las resoluciones que se dictan en el juicio ejecutivo mercantil cuyo monto es inferior a **********, procede o no el recurso de revocación que prevé el artículo 1334 del Código de Comercio a la luz del texto del artículo 1339 del mismo ordenamiento legal, reformado mediante decreto de nueve de enero de dos mil doce.


I. ANTECEDENTES


  1. Los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, mediante oficio recibido el diecinueve de junio de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integran, al resolver el amparo directo 129/2013 (acorde con el emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) y el que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el recurso de revisión (improcedencia) 328/2012.


  1. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito resolvió, al emitir pronunciamiento en el juicio de amparo directo 129/2013, que la modificación al artículo 1339 del Código de Comercio, a partir de la reforma de nueve de enero de dos mil doce, que prevé la irrecurribilidad de las resoluciones que se dictan durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos, se hizo para facilitar la tramitación de las controversias; sin que se realizara cambio alguno a los artículos 1337 y 1335 de dicho código –que contienen las reglas de procedencia de los recursos de revocación y de reposición– sino únicamente en el capítulo que regula la procedencia y el trámite de la apelación, de ahí que no exista limitación para promover la revocación contra las determinaciones o las resoluciones dictadas durante el procedimiento. Sobre esa base, consideró que no está superado el criterio de la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS".


  1. Tal criterio –dijo el tribunal colegiado– coincide con el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 811/2012, que originó la tesis aislada "REVOCACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PESE A LA REFORMA AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE 9 DE ENERO DE 2012, NO ESTÁ SUPERADO EL CRITERIO DE LA PRIMERA SALA CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 1ª /J. 59/2010, AL PROCEDER DICHO RECURSO CONTRA LAS DETERMINACIONES O RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO."1


  1. En cambio, al resolver el recurso de revisión (improcedencia) 328/2012, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito emitió la tesis "JUICIOS MERCANTILES CUYO MONTO SEA INFERIOR A QUINIENTOS MIL PESOS POR CONCEPTO DE SUERTE PRINCIPAL. CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN ELLOS NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, ATENTO A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADA EL 9 DE ENERO DE 2012 (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1ª. /J. 59/2010)."2, en la que consideró que la nueva redacción del artículo 1339 del Código de Comercio, a partir de la reforma de nueve de enero de dos mil doce, consiste en que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios, cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, son irrenunciables; por lo que, aun cuando el numeral 1340 del código citado dispone que la apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventile en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, no debe entenderse que contra tales resoluciones solamente esté vedada la apelación, de lo que se sigue que la redacción actual del artículo 1339, no se rige bajo la interpretación que de tal precepto, en su contenido anterior, hizo esta Primera Sala, en la jurisprudencia de rubro "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS.".


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia por auto de diecinueve de junio de dos mil trece. Asimismo, ordenó girar oficios a la Presidencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y a la del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias de sus respectivos índices, en las que sustentaron los criterios en contradicción, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido mediante la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; solicitó también a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si el criterio sostenido se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. Mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala avocó el asunto a la Sala; el cinco de agosto posterior ordenó enviar los autos al ministro ponente, para la elaboración del proyecto respectivo.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue interpuesta por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado que emitió la resolución de uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que3:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y



    1. Lo anterior...

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