Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2013)

Sentido del fallo19/06/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha19 Junio 2013
Número de expediente180/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 354/1995 Y A.R. 179/1995),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 17/2013 (CUADERNO AUXILIAR 197/2013)))

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2013.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de junio de dos mil trece.





V I S T O S; y,



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito presentado por **********, ********** y ********** (Secretaria de Tribunal en funciones de Magistrada de Circuito), Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el once de abril de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, de los cuales derivo la tesis V.1o.3 C de rubro: “EMBARGO DE BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. ES ILEGAL AUN CUANDO NO SE INSCRIBAN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). RECTIFICACIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTE TRIBUNAL COLEGIADO”; y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión civil ********** de su índice, correspondiente al diverso ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con sede en Hermosillo, Sonora.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de quince de abril de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 180/2013, solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los amparos en revisión ********** y ********** de su índice, así como el envío por correo electrónico de la información que contenga dicha sentencia. De igual manera, solicitó a las Presidencias de los dos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que informen si el criterio sustentado en las referidas ejecutorias se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO. Avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil trece dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 180/2013, y se ordenó el avocamiento del asunto en la misma, ordenando se enviaran los autos a la ponencia de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución.


CUARTO. Integración del asunto en la Primera Sala. Mediante acuerdo de Presidencia de esta Primera Sala, de fecha catorce de mayo de dos mil trece, se ordenó agregar el oficio número ********** suscrito por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, mediante el cual en cumplimiento a lo solicitado por el auto de fecha quince de abril del año en curso, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, informa que el criterio sostenido en el juicio de amparo en revisión ********** (expediente de origen **********), el cual adjuntó al escrito de denuncia, continúa vigente.


Asimismo, mediante acuerdo de Presidencia de esta Primera Sala, de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, se ordenó agregar el oficio número ********** suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, mediante el cual en cumplimiento a lo solicitado por el auto de fecha quince de abril del año en curso, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remite copias certificadas de las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo en revisión ********** y ********** de su índice, e informa que el tribunal de que se trata únicamente sustentó el criterio citado, y que actualmente lo conforma una diversa integración.


Por lo anterior, en el mismo acuerdo se tuvo por debidamente integrado el presente asunto, se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución y en su momento de cuenta a esta Primera Sala.


Finalmente, ordenó hacer del conocimiento la anterior determinación, a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, así como a la Encargada de la Oficina de Estadística Judicial de este Alto Tribunal.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 215, 216, 217 y 226, fracción II de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor a partir del día tres de abril de dos mil trece; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, lo cual se reitera en el artículo 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo en vigor.


En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que si bien en la Constitución y la nueva Ley de Amparo esa competencia se otorga de manera específica a los Plenos de Circuito, mientras éstos no queden debidamente habilitados y en funcionamiento, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


Lo anterior, se corrobora en virtud de que en sesión pública de trece de febrero de dos mil doce, por mayoría de diez votos el Pleno de este Alto Tribunal determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer las contradicciones de tesis suscitadas incluso entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del año en curso, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, pues fue realizada por **********, ********** y ********** (Secretaria de Tribunal en funciones de Magistrada...

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