Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2013)

Sentido del fallo17/04/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha17 Abril 2013
Número de expediente75/2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS DIRECTOS 75/2008, 596/2008, 932/2008, 869/2009 Y 169/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 144/2012 (RELACIONADO CON EL A.D.L. 145/2012)))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2013.

entre los criterios sustentados por lOS TribunalES ColegiadoS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA MONTES LÓPEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de abril de dos mil trece.


VISTOS, para resolver los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de contradicción. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de febrero de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en cumplimiento a un acuerdo dictado por el pleno del citado órgano colegiado, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo laboral 144/2012, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar los amparos directos 75/2008, 596/2008, 932/2008, 869/2008 y 169/2011, asuntos que dieron origen a la jurisprudencia I.3o.T. J/27, de rubro: “TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 66 A 68 B DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”


SEGUNDO. Registro del expediente. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil trece el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis 75/2013; turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio y ordenó se enviaran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara acuerdo respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; por último dio vista de dicho proveído al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.


Asimismo, a fin de integrar el expediente requirió al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que remitiera copia certificada de las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo 75/2008, 596/2008, 932/2008, 869/2008 y 169/2011, de su índice, así como su envío a la cuenta de correo electrónico de esta Suprema Corte. Además, solicitó a los Tribunales contendientes que informaran si el criterio sustentado en el asunto de su conocimiento se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Posteriormente, el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil trece certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, para exponer su parecer en el presente asunto, transcurriría del veintisiete de febrero al dieciséis de abril de dos mil trece (foja 46 del expediente).


TERCERO. Radicación en la Segunda Sala. Visto el acuerdo de admisión que antecede, el Presidente de esta Segunda Sala mediante proveído de veintisiete de febrero siguiente tuvo por recibidos los autos de la presente contradicción de tesis y ordenó que ésta se avocara a su conocimiento.



CUARTO. P.. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el asunto, mediante oficio DGC/DCC/465/2013, de dieciséis de abril de dos mil trece, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la misma fecha, formuló pedimento en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis denunciada (fojas 430 a 445 de la contradicción de tesis 75/2013).


En auto de diecisiete de abril siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al Agente del Ministerio Público de la Federación haciendo las manifestaciones conducentes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda Sala.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 constitucional, de donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, pues de lo contrario se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hicieron valer los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 144/2012, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil trece, se basó en los siguientes antecedentes:


14.1

Un trabajador entabló un procedimiento laboral ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Delicias, Chihuahua, para demandar de la parte patronal, entre otras prestaciones, el pago de su indemnización constitucional por haber sido despedido injustificadamente, así como el pago de horas extras.


14.2

En el laudo correspondiente, la Junta condenó a la empresa demandada, en la parte que interesa, al pago de horas extras, partiendo de que el horario de trabajo del actor era de las siete a las dieciocho horas, así como en una lista de asistencia proporcionada por la demandada. La citada condena se realizó en los siguientes términos:


d) La cantidad de **********, por concepto de 381.16 horas de tiempo extraordinario laborado en forma doble, en el período del veintidós de febrero del año dos mil cuatro al quince de febrero del año dos mil cinco, y la cantidad de **********, por concepto de 58.12 horas de tiempo extraordinario laborado en forma triple, en el período del veintidós de febrero del año dos mil cuatro al quince de febrero del año dos mil cinco.


14.3

Para combatir este laudo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento...

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