Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 259/2013)

Sentido del fallo16/10/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente259/2013
Fecha16 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 933/2012-V),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 86/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 259/2013

RECURSO DE INCONFORMIDAD 259/2013 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: J.D.M.Z..




Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil trece.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, **********, en su carácter de representante legal de **********, demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra del silencio administrativo o falta de resolución en relación con su petición de dieciocho de mayo de dos mil doce, formulada al Presidente Municipal Constitucional, y a la Directora de Giros Comerciales, ambos del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, y por medio de la cual solicitaba la licencia de funcionamiento para un casino.


La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 5, 8 y 35, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda a la Juez Novena de Distrito en el Estado de Puebla quien, por acuerdo de cinco de junio de dos mil doce, la admitió a trámite y la registró con el número de expediente **********.

TERCERO. Seguido el procedimiento de ley, el diecisiete de julio de dos mil doce se dictó la sentencia correspondiente, en la cual se concedió el amparo en los siguientes términos:


En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que el presidente Municipal Constitucional y la directora de Giros Comerciales, ambos del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, en forma inmediata den cabal cumplimiento a los dos requisitos formales que toda autoridad debe observar a fin de cumplir con el imperativo contenido en el precepto constitucional en cita, como lo son: el dictado del acuerdo relativo a la petición de la quejosa contenida en el escrito presentado el dieciocho de mayo del año en curso (independientemente si es favorable o desfavorable) y la comunicación de la respuesta respectiva a la interesada, la cual deberá notificársele personalmente..”


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer, por razón de turno, al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de trece de agosto de dos mil doce, lo admitió a trámite.


Dicho tribunal dictó sentencia el veintinueve de noviembre de dos mil doce, en la cual resolvió revocar la resolución recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que la Juez Novena de Distrito previniera al representante legal de la parte quejosa con el objeto de que aclarara el nombre correcto de su representada.1


En cumplimiento de lo anterior y, previo requerimiento, el representante legal de la parte quejosa manifestó que el nombre correcto de ésta era **********.2


QUINTO. Seguidos los trámites procesales, la Juez en comento dictó una nueva sentencia el siete de febrero de dos mil trece, en la que determinó conceder el amparo en los siguientes términos:


En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que el presidente Municipal Constitucional y la directora de Giros Comerciales, ambos del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, en forma inmediata den cabal cumplimiento a los dos requisitos formales que toda autoridad debe observar a fin de cumplir con el imperativo contenido en el precepto constitucional en cita, como lo son: el dictado del acuerdo relativo a la petición de la quejosa contenida en el escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil doce (independientemente si es favorable o desfavorable) y la comunicación de la respuesta respectiva a la interesada, la cual deberá notificársele personalmente.


[…]


Por último, sin que proceda conceder el amparo a la parte quejosa para que las responsables le otorguen la licencia de funcionamiento para un casino, pues, como ya se dijo, el quejoso impugnó la falta de resolución a su petición de dieciocho de mayo de dos mil doce, en la que precisamente solicitó dicha licencia.”


SEXTO. Nuevamente inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual correspondió, por razón de conocimiento previo, al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. El mencionado órgano colegiado, mediante sentencia de trece de junio de dos mil trece, resolvió confirmar la sentencia recurrida.


SÉPTIMO. En virtud de lo anterior, la Juez Novena de Distrito en el Estado de Puebla declaró, por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil trece, que la sentencia de amparo dictada en los autos del juicio con número de expediente ********** había causado ejecutoria, por lo que requirió su cumplimiento a las autoridades responsables.


OCTAVO. El dieciséis de julio de dos mil trece, la citada juzgadora emitió resolución en la que declaró que la sentencia de amparo había quedado cumplida.


NOVENO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer el presente recurso de inconformidad.


No obstante, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de doce de agosto de dos mil trece, al advertir que la firma autógrafa del escrito de expresión de agravios difería notablemente de las firmas que obraban en los autos del juicio de amparo **********, ordenó que se requiriera al promovente para que ante la presencia judicial, expresara si ratificaba o no la firma autógrafa del escrito presentado, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo se tendría por no interpuesto.


En cumplimiento de lo anterior, mediante despacho SSGA_DPO-III-2331/2013, el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Puebla remitió a este Alto Tribunal copia certificada de la diligencia de ratificación del recurso interpuesto por la parte quejosa.


DÉCIMO. En vista de lo anterior, el Presidente de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad interpuesto y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


DECIMOPRIMERO. Por auto de doce de septiembre del año en curso, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su remisión al Ministro Ponente para su resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor, en relación con el Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, porque se promueve en contra de la resolución emitida por un Juez de Distrito que tuvo por cumplida una sentencia de amparo indirecto.


SEGUNDO. La inconformidad se presentó oportunamente.3


TERCERO. La inconformidad fue interpuesta por quien se ostentó como representante legal de la persona moral quejosa en el juicio de amparo indirecto **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el tercer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo.4


CUARTO. La parte recurrente manifiesta, en vía de agravios, que el Juez de Distrito no tomó en cuenta que la autoridad responsable se limitó a realizar un estudio superficial de la solicitud planteada el dieciocho de mayo de dos mil doce, puesto que la respuesta de la mencionada autoridad es arbitraria, y se refiere a una solicitud de fecha distinta.


Que aunque es cierto que en la solicitud formulada el dieciocho de mayo de dos mil doce se hizo mención al oficio número P.M./1048/2011, el cual corresponde a la solicitud formulada con fecha de siete de septiembre de dos mil once, ello sólo se hizo como antecedente; sin que en ningún momento esto implicara que se estuviera dando cumplimiento a algún requerimiento, o se estuviera complementando otra solicitud; sino que lo que se solicitaba, en un nuevo documento, era la expedición de la licencia para el funcionamiento de un casino.


De esta forma, señala, el Juez de Distrito no realiza un correcto estudio del cumplimiento de la sentencia de amparo al no advertir que la autoridad responsable responde a la solicitud de siete de septiembre de dos mil once, la cual debe entenderse como asunto concluido. Por ende, concluye, la...

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