Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 260/2013)

Sentido del fallo18/09/2013 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOLICITADA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha18 Septiembre 2013
Número de expediente260/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 167/2013))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 260/2013.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 260/2013.


SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




ministro ponente: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIa: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil trece.



Vo.Bo.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, *******************************, en su carácter de apoderado legal del Instituto del Patrimonio Inmobiliario de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Superior de dicho Tribunal en el expediente *******************************************, de diecinueve de septiembre de dos mil doce.


El promovente invocó como derechos fundamentales infringidos los que se consagran en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que, por auto de presidencia de veinticinco de febrero de dos mil trece, formó el expediente ************** y admitió la demanda.


TERCERO. Por resolución adoptada en sesión de cinco de julio de dos mil trece, dicho Tribunal Colegiado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de estimarlo pertinente, ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver el referido amparo.


Mediante oficio recibido el seis de agosto de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió a este Alto Tribunal los autos del juicio de amparo, del juicio de nulidad ************************, del índice de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la atracción ****************************************** y de la carpeta de pruebas periciales, y envió por correo electrónico la resolución adoptada por dicho Tribunal Colegiado en la sesión referida.


CUARTO. Por auto de nueve de agosto de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola con el número 260/2013; asimismo, ordenó turnar los autos al M.S.A.V.H. para la elaboración del proyecto correspondiente y radicar el asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil trece, esta Segunda Sala se avocó al estudio del asunto.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, fracción III, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto tercero, en relación con el segundo, fracción IX, ambos del Acuerdo General Plenario 5/2013, vigente a partir del veintidós de mayo de dos mil trece; lo anterior, en virtud de que esta resolución sólo tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos de ley para que este Alto Tribunal ejerza la facultad de atracción de que se trata, sin que este pronunciamiento requiera la intervención del Tribunal Pleno.


Al respecto, es importante señalar que, en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor el tres de abril siguiente, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor “continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio”; por tanto, si el juicio de amparo del que deriva la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción se presentó el trece de noviembre de dos mil doce, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución General de la República, pues dicha solicitud fue formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. De los antecedentes del proceso constitucional mediante el cual se modificó la regulación relativa a la facultad de atracción, se desprende que se buscó consolidar a esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional, en relación con sus atribuciones para examinar la constitucionalidad de leyes, así como para dirimir controversias entre los distintos niveles de gobierno y fungir como garante del federalismo, lo cual implica la necesidad de concentrar su atención en el conocimiento y resolución de asuntos que versen sobre tales cuestiones, por ser de interés nacional.1

Ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo definen cuándo un asunto, por sus características especiales, puede ser atraído por este Alto Tribunal, de donde se concluye que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador ordinario consideraron que debe ser esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, defina los criterios para el ejercicio de la facultad de atracción2.


En este sentido, de conformidad con el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, para que se ejerza la facultad de atracción en un amparo directo, es necesario que concurran dos requisitos, a saber: (i) que el asunto resulte de interés, entendido éste como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención, al poder resultar afectados de una manera determinante por la decisión que recaiga y (ii) que sea trascendente, en virtud del alcance que significativamente puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general como para los actos de gobierno3.


Sobre esta base, se determina que se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional, esto es, que, por su relevancia, novedad o complejidad, se distingue de la generalidad de los amparos directos que ordinariamente son del conocimiento de los tribunales colegiados.


Además, por la propia naturaleza del problema jurídico, resulta claro que el criterio que se sustente puede repercutir en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad, lo que justifica un pronunciamiento destacado del Máximo Tribunal del país4.


Consecuentemente, la facultad de atracción tendrá que ser justificada y ello obedece a que tiene por objeto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ocupe fundamentalmente su atención en los asuntos de mayor interés y trascendencia, primordialmente, aquellos relacionados con cuestiones de constitucionalidad, de tal forma que sólo en asuntos de naturaleza excepcional, discrecionalmente, decidirá hacer uso de esa facultad5.


CUARTO. A fin de estar en posibilidad de formar convicción sobre la postura que se adoptará en relación con la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, resulta conveniente relatar los antecedentes relevantes que, en síntesis, son los siguientes:


1. El diecinueve de abril de dos mil siete, el Instituto del Patrimonio Inmobiliario de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo -creado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de mayo de dos mil cinco, en cumplimiento a la Ley del Patrimonio Estatal- interpuso recurso de revocación en contra del Decreto por el que, por causa de utilidad pública, se declara Parque Nacional con el nombre de Tulum, una superficie de 664-32-13 hectáreas, ubicada en el Municipio de F.C.P., de dicho Estado; el cual se radicó bajo el expediente *******************.


2. Mediante resolución dictada el veinticuatro de agosto de dos mil siete, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales desechó el recurso interpuesto, por considerar, por un lado, que el recurso de revocación previsto en la Ley de Expropiación había sido derogado con la entrada en...

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