Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3513/2013)

Sentido del fallo29/01/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3513/2013
Fecha29 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 315/2013))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3513/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3513/2013

QUEJOSa y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: carmen vergara lópez


S U M A R I O


**********, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en la cédula de liquidación de capitales constitutivos de fecha primero de agosto de dos mil once, emitida por el Titular de la Subdelegación 10 Churubusco, de la Delegación Sur del Distrito Federal, del **********, mediante la cual le determinó un crédito fiscal en cantidad de **********, por haber inscrito ante el ********** mencionado a una trabajadora que sufrió un accidente de trabajo, con un salario base de cotización inferior al real; asimismo, impugnó las constancias de notificación de dicha cédula. La Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien tocó conocer de la demanda, reconoció la validez de la resolución impugnada. En contra de esa decisión, la empresa actora promovió juicio de amparo, mismo que fue resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada. Con tal determinación, la quejosa interpuso el presente recurso de revisión, cuya litis consiste, esencialmente, en determinar si el cuarto párrafo del artículo 77 de la Ley del Seguro Social transgrede los derechos fundamentales de seguridad jurídica, audiencia y equidad tributaria.


C U E S T I O N A R I O


¿Los argumentos que la inconforme hace valer para controvertir lo decidido por el órgano colegiado en el sentido de que la porción normativa impugnada no viola el principio de legalidad, en relación con el derecho de audiencia, son suficientes para revocar dicha decisión? ¿Los agravios en que se controvierte lo decidido por el Tribunal Colegiado respecto de que la porción normativa impugnada no transgrede el principio de seguridad jurídica son suficientes para revocar la sentencia recurrida? ¿Los agravios en que se controvierte lo decidido por el Tribunal Colegiado respecto de que la porción normativa impugnada no transgrede el principio de equidad tributaria son suficientes para revocar la sentencia recurrida?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al juicio de amparo directo en revisión 3513/2013, interpuesto por **********, en representación legal de **********, en contra de la sentencia dictada el once de septiembre de dos mil trece, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 315/2013.


I. ANTECEDENTES


  1. La persona jurídica denominada **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en la cédula de liquidación de capitales constitutivos de fecha primero de agosto de dos mil once, emitida por el Titular de la Subdelegación 10 Churubusco, de la Delegación Sur del Distrito Federal, del **********, mediante la cual le determinó un crédito fiscal en cantidad total de **********, por haber inscrito ante dicho ********** a una trabajadora que sufrió un accidente de trabajo, con un salario base de cotización inferior al real; asimismo, impugnó las constancias de notificación de dicha cédula.


  1. La demanda de nulidad se radicó en la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El Magistrado Instructor, que por razón de turno conoció de dicha demanda, la admitió a trámite mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil once.1


  1. Concluidos los trámites procesales correspondientes, los Magistrados integrantes de la sala citada, mediante sentencia de dieciocho de febrero de dos mil trece, determinaron reconocer la validez de la resolución impugnada.2


  1. En contra del referido fallo, la actora promovió demanda de amparo, la cual se detalla a continuación.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. El cuatro de abril de dos mil trece, ********** promovió, por conducto de su representante legal, juicio de amparo directo en contra de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil trece, antes referida.3


  1. En la demanda de amparo se adujeron como derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expresaron conceptos de violación relativos a temas de legalidad, como de constitucionalidad.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil trece,4 admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente D.A. 315/2013.


  1. Previa sustanciación del juicio, el órgano colegiado dictó sentencia el once de septiembre del mismo año,5 en la cual determinó negar el amparo solicitado.


  1. Interposición del recurso de revisión. El representante legal de la empresa quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.6 El Presidente de dicho órgano jurisdiccional ordenó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de fecha siete del mismo mes y año.7


  1. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión mediante acuerdo de quince octubre de dos mil trece,8 y ordenó su registro con el número 3513/2013. En el mismo auto se instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir el expediente a la Sala de su adscripción, para su radicación.


  1. El Presidente de la Primera Sala acordó, el veintitrés de octubre del mismo año,9 el avocamiento de ésta para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, pues la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el viernes veinte de septiembre de dos mil trece,10 surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes veintitrés. De ahí que el plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del martes veinticuatro de septiembre al lunes siete de octubre del mismo año, descontando del cómputo los días veintiocho y veintinueve de septiembre, así como el cinco y seis de octubre por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. Por tanto, si el presente recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el tres de octubre de dos mil trece, cabe concluir que su interposición fue oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. El presente asunto cumple los criterios para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo11, en virtud de que en la demanda se planteó la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del artículo 77 de la Ley del Seguro Social, por estimarse violatorio del principio de legalidad, en relación con los derechos fundamentales de audiencia y acceso a la justicia consagrados en los artículos 14 y 17 constitucionales respectivamente, así como del principio de equidad tributaria contenido en el precepto 31, fracción IV, de la Constitución General de la República; asimismo, la inconforme...

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