Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 457/2013)

Sentido del fallo23/04/2014 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente457/2013
Fecha23 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 293/2013),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 625/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 457/2013

Rectangle 2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 457/2013

suscitada entre el décimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito y el primer tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del decimosexto circuito



PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECrETARIO: GABRIEL REGIS LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de abril de dos mil catorce.

Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado:


PRIMERO. Por oficio recibido el veintidós de noviembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el mencionado órgano jurisdiccional al fallar el recurso de revisión fiscal 293/2013, y lo resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 625/2012.


SEGUNDO. Mediante proveído del veintiséis de noviembre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número 457/2013, y en el propio acuerdo solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes que enviaran las ejecutorias respectivas por vía electrónica e informaran a este Alto Tribunal si los criterios sostenidos continuaban vigentes.


Asimismo, ordenó turnar el asunto para su estudio a la Ponencia del Señor Ministro José Fernando Franco González Salas y enviar los autos a la Segunda Sala a la que se encuentra adscrito por ser el tema de la contradicción de su competencia.


TERCERO. Por auto del cinco de diciembre de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis 457/2013, y ordenó avocarse al conocimiento del asunto; además, en el propio acuerdo requirió al Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitiera copia certificada del escrito de demanda del amparo directo 625/2012 de su índice, y al del entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, actualmente Primer Tribunal en Materia Administrativa de la misma circunscripción, copia de la sentencia dictada en la revisión fiscal 293/2013 de su índice.

CUARTO. En proveídos del once de diciembre de dos mil trece, nueve y catorce de enero de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo a los Tribunales Colegiados requeridos exhibiendo copia certificada de los documentos que les fueron solicitados; y en el último de los acuerdos mencionados ordenó turnar el toca a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima2.


TERCERO. A efecto de verificar si existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, es menester destacar las consideraciones sustentadas en las ejecutorias respectivas.


I. Criterio sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 625/2012.


[…] Es sustancialmente fundado el argumento relativo a que la sentencia reclamada es ilegal, pues en el acto impugnado no se tomó en cuenta la aplicación de los coeficientes que prevé el artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigentes en dos mil cuatro y dos mil cinco, para determinar la utilidad fiscal presunta.

La Sala responsable indicó, en lo que aquí interesa, que la actora se dolía básicamente de que no le fue aplicado el procedimiento establecido en el artículo 55, fracción III, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo que respecta a ingresos determinados presuntivamente por depósitos bancarios no registrados en su contabilidad por los años dos mil cuatro y dos mil cinco e ingresos determinados por aportación de datos de terceros cuyas operaciones de adquisición no se estaban registradas en su contabilidad, por lo que se presumía que fueron operaciones enajenadas aplicando el procedimiento invocado en los artículos 59, fracción III, y 60 del Código Fiscal de la Federación.

Luego de reseñar lo que establecían los numerales 55, fracción III, inciso a), 59, fracción III y 60 del Código Fiscal de la Federación, así como 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la responsable concluyó que la autoridad fiscalizadora podía acudir a dos métodos para determinar las contribuciones omitidas una “presuntiva” y otra “cierta”, siendo que la autoridad demandada “decidió” determinar los ingresos en atención a los artículos 59, fracción III, y 60 del referido Código, pues a su criterio calculó dichos ingresos sobre bases ciertas y no estimativas, lo que estimó apegado a derecho.

En este sentido, la Sala estimó que si los artículos 56 y 60 del Código Fiscal de la Federación, contemplaban ingresos por los que se debía pagar contribuciones, los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondían a registros de su contabilidad así como los bienes adquiridos y no registrados que fueron enajenados, actualizaban los “supuestos” de ley y por tanto, sí procedía su aplicación y el supuesto que manejaba la “presunción”, apoyándose en la tesis de Tribunales Colegiado de rubro: “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVÉN SUPUESTOS DIVERSOS.”

[…]

Precisado lo anterior, se tiene que los artículos 55, 59 y 60 del Código Fiscal de la Federación, así como 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en los ejercicios de dos mil cuatro y dos mil cinco, establecen lo siguiente:

[Se transcriben]

El artículo 55 transcrito, establece la determinación presuntiva de la utilidad fiscal por no contar la autoridad hacendaria con los elementos necesarios para su obtención precisa, al no serle proporcionada por el contribuyente la información correspondiente; situación ante la cual las autoridades fiscales podrán calcular los ingresos de los contribuyentes sobre los que proceda el pago de impuestos, a través de los procedimientos que prevé el artículo 56 del propio Código Fiscal de la Federación.

Por su parte, el artículo 59 citado establece las presunciones de ingresos que deben considerarse en el ejercicio de las facultades de comprobación y que implican que los documentos, la información contable y la correspondencia que se encuentra en poder del contribuyente, son operaciones realizadas por él y, por ende, deben considerarse al revisar su situación fiscal.

La determinación presuntiva resulta de aplicar por parte de la autoridad un cálculo o estimación de las utilidades o de los ingresos de los contribuyentes o del valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, es decir, se trata de una aproximación del valor de tales utilidades, actos, actividades o ingresos, tal como ocurre en los procedimientos previstos en los artículos 56, 60 y 61 del Código Fiscal de la Federación; mientras que lo que regula el artículo 59 del código en cita, es que algunos datos o documentos se presume corresponden a operaciones efectuadas por el contribuyente y, por ende, forman parte de sus ingresos, de sus actos, actividades o activos, pero esto de ningún modo implica que la autoridad fiscal, al apoyarse en tales documentos, aportados por el propio contribuyente, realice una determinación presuntiva que deba sujetarse al procedimiento fijado en el precitado artículo 58, pues dicha autoridad no realiza un cálculo o estimación aproximado de los actos o actividades, sino que es una determinación precisa derivada de la propia documentación aportada por el contribuyente.

Ahora, el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un método de valoración de la base imponible, por medio del cual la autoridad fiscal, para determinar la utilidad fiscal presunta, podrá aplicar o no a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda dependiendo del catálogo de actividades de los...

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