Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 76/2013)

Sentido del fallo24/04/2013 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOLICITADA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha24 Abril 2013
Número de expediente76/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 2217/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 262/2012))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 76/2013.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 76/2013.


SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



ministro ponente: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIa: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil trece.



Vo.Bo.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Jalisco, ***********************************, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de las autoridades y los actos que enseguida se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


a) El Pleno del Congreso del Estado de Jalisco.

b) La Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Jalisco.


ACTOS RECLAMADOS:

a) La aprobación, expedición y ejecución en sesión plenaria del Acuerdo Legislativo emitido por la Comisión de Justicia, así como la expedición de los nombramientos y la toma de protesta de ******************************, *********************************** y *************************************, como magistrados numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; llevados a cabo el veintitrés de agosto de dos mil once.


b) El dictamen de elegibilidad de candidatos a magistrados numerarios presentado al Pleno del Congreso del Estado.


El promovente invocó como derechos fundamentales infringidos los que se consagran en los artículos 14, 16, 17, 95, fracción III y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el cual, mediante auto de diecinueve de septiembre de dos mil once, registró el expediente con el número ****************. En el propio auto se ordenó solicitar informe justificado a las autoridades señaladas como responsables y dar la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; además, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


Mediante sentencia terminada de engrosar el treinta de abril de dos mil doce, se resolvió amparar al quejoso para el efecto de dejar insubsistente el Acuerdo Legislativo Número 1064/LIX/2011, de veintitrés de enero de dos mil once, mediante el cual se aprobó el dictamen de la Comisión de Justicia de esa misma fecha y se designó como magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a ***********************************, ********************************** y ************************************* y, previo a someter nuevamente a la aprobación del Pleno del Congreso del Estado la lista de aspirantes para ocupar tales cargos, la Comisión de Justicia subsane los vicios de inconstitucionalidad advertidos en la propia sentencia.


Así también, para el efecto de dejar insubsistentes los actos de ejecución y las consecuencias derivadas del citado Acuerdo Legislativo, entre ellos, la expedición de los nombramientos y la toma de protesta de los magistrados electos, así como sus adscripciones e instalación como magistrados integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en la inteligencia de que debe considerarse válido todo lo actuado por éstos, hasta el momento de su separación de los cargos y sin que proceda exigirles el reintegro de las percepciones recibidas.


Lo anterior, por considerar que los dictámenes emitidos por la Comisión de Justicia, aprobados en sus términos por el Pleno del Congreso del Estado, carecen de fundamentación y motivación, pues la propuesta y aprobación de las designaciones debió sustentarse en el análisis individualizado y personalizado de la totalidad de los expedientes de los aspirantes y demás elementos que, en igualdad de circunstancias, se estimaran trascendentales para la toma de la decisión.


TERCERO. Inconformes, las autoridades responsables y el tercero perjudicado ************************************* interpusieron recursos de revisión, de los cuales correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que, por auto de presidencia de siete de junio de dos mil doce, formó el toca *********** y admitió los recursos interpuestos.


CUARTO. Mediante resolución dictada en sesión de catorce de febrero de dos mil trece, dicho Tribunal solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de estimarlo pertinente, ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver los recursos referidos.


Por oficio de veinticinco de febrero de dos mil trece, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo ************ y el toca de revisión principal ***********, así como testimonio del mismo.


QUINTO. Por auto de cuatro de marzo de dos mil trece, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola con el número 76/2013; asimismo, ordenó turnar los autos al M.S.A.V.H. para la elaboración del proyecto correspondiente y radicar el asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de doce de marzo de dos mil trece, esta Segunda Sala se avocó al estudio del asunto.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 85, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción VIII, ambos del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir del treinta de junio de dos mil uno.


Lo anterior, en virtud de que esta resolución sólo tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos de ley para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción de que se trata, sin que este pronunciamiento requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República y 85, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues dicha solicitud fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. De los antecedentes del proceso constitucional mediante el cual se modificó la regulación relativa a la facultad de atracción, se desprende que se buscó consolidar a esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional, en relación con sus atribuciones para examinar la constitucionalidad de leyes, así como para dirimir controversias entre los distintos niveles de gobierno y fungir como garante del federalismo, lo cual implica la necesidad de concentrar su atención en el conocimiento y resolución de asuntos que versen sobre tales cuestiones, por ser de interés nacional.1


Ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo definen cuándo un asunto, por sus características especiales, puede ser atraído por este Alto Tribunal, de donde se concluye que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador ordinario consideraron que debe ser esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, defina los criterios para el ejercicio de la facultad de atracción2.

En este sentido, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, para que se ejerza la facultad de atracción en un amparo en revisión, es necesario que concurran dos requisitos, a saber: (i) que el asunto resulte de interés, entendido éste como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención, al poder resultar afectados de una manera determinante por la decisión que recaiga y (ii) que sea trascendente, en virtud del alcance que significativamente puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general como para los actos de gobierno3.


Sobre esta base, se determina que se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional, esto es, que, por su relevancia, novedad o complejidad, se distingue de la...

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