Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 744/2014)

Sentido del fallo15/10/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente744/2014
Fecha15 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 85/2014))




RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 744/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 744/2014 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: juan pablo gómez fierro.

COLABORÓ: J.D.M.Z..



Vo. Bo.

ministrO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de octubre de dos mil catorce.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de nueve de julio de dos mil catorce, dictado por el P. de este Alto Tribunal, mediante el cual desechó el recurso de revisión que la quejosa hizo valer contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil catorce, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación y ordenó su registro bajo el número de expediente 744/2014. En el propio acuerdo, determinó remitir los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su P. dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil catorce, el P. de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro Ponente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima.2


TERCERO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.3


CUARTO. El recurso es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, ya que se interpone en contra del acuerdo de nueve de julio de dos mil catorce, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente un recurso de revisión.


QUINTO. Para poder resolver el presente recurso, es necesario conocer los antecedentes más relevantes del asunto.


1. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 55, con sede en Pachuca H., ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil trece, dictada por la Magistrada de dicho tribunal en los autos del expediente agrario **********.


2. Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil catorce, el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número **********.


Previos los trámites legales, el Pleno del referido tribunal dictó sentencia el veintinueve de mayo de dos mil catorce, en la que determinó negar el amparo solicitado por la quejosa.


3. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que señaló que ese medio de defensa resultaba procedente porque en la demanda de amparo planteó la interpretación directa de los artículos 14, párrafos segundo y cuarto, y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal.


4. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de julio de dos mil catorce, determinó desechar, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto. Lo anterior, bajo la consideración de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general o interpretación directa de alguna disposición constitucional o convencional, cuestiones que tampoco fueron materia de estudio o pronunciamiento alguno en la sentencia de amparo correspondiente.


El anterior proveído constituye la materia de análisis a través del recurso de reclamación que ahora se estudia.


SEXTO. Los agravios que hace valer la parte recurrente son los siguientes:


  • El artículo 17 de la Constitución Federal impone a los órganos jurisdiccionales el deber de pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones que hayan sido propuestas por las partes. En este sentido, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ocuparse de los agravios formulados por el recurrente.


  • Si bien en el escrito del recurso de revisión se precisó que no se hizo una petición formal y expresa de interpretación directa al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, lo cierto es que atendiendo a la causa de pedir resultaba posible desprender la intención de que dicho órgano se pronunciara al respecto.


  • En el recurso de revisión interpuesto se planteó la aplicación analógica de lo resuelto en el diverso recurso de reclamación 599/2013, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, en el acuerdo recurrido no se expresaron las razones, motivos, causas o circunstancias por las cuales no era aplicable al caso concreto.


  • Así, el acuerdo impugnado viola lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


SÉPTIMO. El artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en las sentencias respectivas se resuelve sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o bien, en el caso de que se omita resolver sobre tales cuestiones cuando hayan sido planteadas en la demanda, y siempre que ello entrañe la posibilidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos generales emitidos por el Tribunal Pleno.


Respecto a qué debe entenderse por importancia y trascendencia como requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Acuerdo General 5/1999, determinó que “importancia” significa que de los agravios expuestos por el quejoso se advierta que los argumentos son excepcionales o extraordinarios, es decir, que entrañen un especial interés; y por “trascendencia”, que se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio con efectos sobresalientes de naturaleza constitucional.


Expuesto lo anterior, con la finalidad de analizar si el recurso de revisión interpuesto por la quejosa no cumple con esos requisitos, tal como lo sostuvo el P. de este Alto Tribunal, conviene tener presente la parte medular de los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo:


  • PRIMERO. La autoridad responsable, sin fundar y motivar, negó la petición formulada por la quejosa en la audiencia de trece de mayo de dos mil once, consistente en que no se agregara a los autos el escrito de contestación a la demanda reconvencional de prescripción positiva, suscrita por integrantes del Comisariado Ejidal del núcleo agrario **********, dado que a dicho órgano se le declaró en rebeldía.


  • SEGUNDO. Tampoco se fundó y motivó debidamente la determinación de no llamar a la perito en discordia en materia de topografía a la junta de peritos celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce.



  • TERCERO. En la sentencia reclamada sólo se examinaron ciertas respuestas de los testigos ofrecidos por la parte quejosa, sin que se hiciera un análisis integral y complementario de sus declaraciones.


  • CUARTO. En el acto reclamado se resolvió que la quejosa no acreditó la causa generadora de la posesión de la parcela, cuando sí acreditó este extremo con el acta original de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, la cual no fue objetada por la contraparte.


Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito negó el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:


  • Determinó que los conceptos de violación primero y segundo eran inoperantes, porque aun si se consideraran como violaciones procesales atribuibles al tribunal unitario agrario, lo cierto es que no trascenderían al resultado del fallo, dado que la quejosa no acreditó la prescripción positiva de la parcela ubicada en el ejido **********, municipio de El Arenal, Estado de H..


  • En cuanto a los conceptos de violación tercero y cuarto, concluyó que eran infundados, porque de las pruebas ofrecidas por la quejosa en el juicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR