Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3527/2013)

Sentido del fallo21/05/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Mayo 2014
Número de expediente3527/2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 542/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3527/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3527/2013

Recurrente: ********** O **********.




ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: S. armando patiño lara.



Visto bueno

Sr. Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de mayo de dos mil catorce.


V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 3527/2013; y


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Hechos y su calificación jurídica. El catorce de noviembre de dos mil ocho1, un sujeto accionó al menos en dos ocasiones un arma de fuego sobre el cuerpo de **********, infringiéndole diversas lesiones que originaron la perdida de la vida.


Asimismo, se tuvo por acreditado que el ahora quejoso ********** o ********** proporcionó una llave del domicilio de su hermano **********; se encargó de distraer a este último llevándolo a cenar, y avisó a los coinculpados el momento que regresaría al inmueble para que lo esperaran, para así aprovechar la circunstancia de que el sujeto pasivo se quedaría solo, como ocurrió y se consumó el homicidio.


El diecisiete de noviembre de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público ejerció acción penal contra el ahora quejoso ********** o ********** y otros, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio calificado en agravio de **********, previsto y sancionado en los artículos 1252, 1263, 131, fracciones I, II y V4, en relación con el 14, fracción I5, todos del Código Penal para el Estado de Querétaro, vigente hasta el veintitrés de octubre de dos mil nueve.


El dieciocho de noviembre de dos mil ocho, el Juez Octavo de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro, Querétaro, dictó auto de incoación y calificó la legalidad de la detención del indiciado.


El veinte de noviembre siguiente, previa declaración preparatoria del inculpado, se le dictó auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito a que se ha hecho referencia.


El doce de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso ********** o ********** y otros, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio calificado a que se ha hecho referencia, y se le impuso, entre otras cosas, una pena de ********** años de prisión.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones el primer y segundo recurso de apelación; el primer y segundo amparo directo; un recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, y la tramitación del presente recurso de revisión en amparo directo:


El trece de agosto de dos mil diez, la Sala Electoral en auxilio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dentro del toca **********, determinó confirmar la sentencia de primera instancia.


El cuatro de enero de dos mil once, el ahora recurrente (en una primera ocasión), solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro (en auxilio de la Sala Penal), el cual fue registrado bajo el toca **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. Entre otros aspectos, en sus conceptos violación se precisó: (i) que fueron aplicados inexactamente los artículos 208, 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, relativos a la valoración de la prueba, ya que no quedó acreditado el acuerdo previo para privar de la vida a la víctima, ni la división de tareas delictivas; (ii) que las declaraciones de sus coinculpados fueron manipuladas, y (iii) que es incorrecta la individualización de la pena impuesta.


El diez de noviembre de dos mil once6, el Tribunal Colegiado concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal. En lo que interesa, el Tribunal Colegiado adujo que eran infundados los conceptos de violación encaminados a controvertir la integración de los elementos del cuerpo del delito y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, así como esencialmente fundado el motivo de disenso relativo a la individualización de la pena impuesta al considerar que el grado de culpa en que se ubicó al aquí quejoso no se encuentra debidamente motivado, por lo que se conculcaba la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se concedió la protección de la Justicia Federal para los siguientes efectos:


“…a) Deje insubsistente la sentencia de trece de agosto de dos mil diez, dictada en el toca penal **********;—b) En su lugar dicte otra, en la que reitere lo relativo al acreditamiento del cuerpo del delito de homicidio calificado y la plena responsabilidad penal del aquí agraviado en su comisión;— c) En la individualización de la pena, sin agravar la situación del sentenciado; 1) motive debidamente el grado de culpabilidad en que lo ubicó, particularizando todos y cada uno de los aspectos establecidos en el artículo 68 del Código Penal del Estado; 2) razone el por qué a su estimación, las condiciones del activo y las conclusiones obtenidas del estudio criminológico interdisciplinario son favorables o desfavorables para el sentenciado y en qué medida influyen en el grado de culpa determinado, y; 3) se abstenga de utilizar términos en el grado de reproche, que no guarden proporción con la pena de prisión efectivamente impuesta; hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.”


El veintinueve de noviembre de dos mil once, en acatamiento al fallo protector, la responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, emitió una nueva determinación en la que reiteró las consideraciones relativas al cuerpo del delito y la plena responsabilidad del sentenciado, y modificó la de primera instancia, en lo relativo a la pena de prisión impuesta al quejoso ********** o ********** y otro, disminuyéndola a treinta y tres años de prisión.


El veinticuatro de febrero de dos mil doce, el quejoso ********** o **********, interpuso recurso de queja en términos del artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil once.


El diez de agosto de dos mil doce, el Tribunal Pleno del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito declaró infundado el recurso de queja planteado por el ahora recurrente al considerar que no existió exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


El veintiuno de mayo de dos mil trece, el ahora recurrente (en una segunda ocasión) promovió una nueva demanda de amparo directo en contra de la nueva sentencia de apelación de veintinueve de noviembre de dos mil once, pues estimó que se vulneraron en su perjuicio los artículos , 14, 16, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue registrado bajo el consecutivo **********. Entre otros aspectos, en sus conceptos violación reclamó cuestiones relativas a:


1. La inconstitucionalidad del artículo 16 del Código Penal para el Estado de Querétaro, al contravenir el párrafo tercero del imperativo 14 de la Constitución Federal, que prevé el derecho fundamental en materia penal de exacta aplicación de la ley, ya que el legislador estatal omitió precisar las formas de participación delictiva, tales como: autor material, coautor simple, coautor intelectual, autor mediato, cómplice por promesa anterior y complicidad, entre otras; lo que deja al quejoso en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica;


2. La vulneración del derecho de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al sustentarse...

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