Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2013)

Sentido del fallo28/08/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS DE ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente248/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 796/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 568/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 79/2013 (CUADERNO AUXILIAR 30/2013-C)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2013

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.V.S.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de agosto de dos mil trece.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 248/2013 y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 96/2013, registrado con el número de folio 031017 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados Integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, denunciaron la posible contradicción de tesis suscitada entre ese Tribunal al resolver el amparo directo 301/2013, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el A. Directo 796/2011 y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 568/2011.


SEGUNDO. Trámite inicial de la denuncia. Mediante acuerdo de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia formulada; y a fin de integrar debidamente el expediente relativo ordenó girar oficio a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para que remitiera copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 796/2011, y al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, para que remitiera copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 568/2011, así como la información electrónica que contengan dichas sentencias; asimismo solicitó a las Presidencias de los órganos contendientes informen si el criterio sustentado en los asuntos de sus respectivos índices se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Igualmente, ordenó pasar los autos de la contradicción de tesis para su estudio al Ministro J.M.P.R., así como enviar los autos a la Sala que se encuentra adscrito, a fin de que se proveyera lo conducente.


TERCERO. Avocamiento, trámite e integración de la denuncia en la Primera Sala. Por acuerdo de seis de junio de dos mil trece, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


En cumplimiento a lo requerido, mediante oficio 011-13-ST, de doce de junio de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo directo 568/2011; asimismo informó que en esa misma fecha se envió por correo electrónico la sentencia solicitada, y que además el criterio ahí sustentado continua vigente.


De la misma manera, en cumplimiento a lo solicitado, mediante oficio número 124/2013, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, informó que el criterio sustentado en el amparo directo 301/2013, aún se encuentra vigente.


Asimismo, en cumplimiento a lo solicitado, mediante oficio número 3301, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, informó que el criterio sustentado en el amparo directo 796/2011, continua vigente.


Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil trece, el P. de esta Primera Sala, tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó enviar los autos de la presente contradicción de tesis a la Ponencia de su adscripción, a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y 226, fracción II, de la Ley de A., en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por tribunales colegiados de diverso circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los tribunales colegiados de circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


  1. Origen del amparo directo 301/2013, del índice del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara Jalisco y criterio que en él se sostiene.


Origen. El juicio de amparo directo, fue promovido en contra de la sentencia emitida en una tercería excluyente de dominio, derivada de un juicio ejecutivo mercantil.


El Tribunal Colegiado que conoció de ese amparo se declaró legalmente competente para conocer de él, razón por la que entró al estudio del fondo del asunto, concediendo la protección constitucional solicitada.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara Jalisco, sostuvo lo siguiente:


“…En esta parte conviene precisar que el juicio de amparo directo que se resuelve es procedente a pesar de que la sentencia reclamada fue dictada por el Juez Único Menor Mixto de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, en virtud de que se trata de una sentencia definitiva, en términos del artículo 44 de la Ley de A., porque en ella se decidió el fondo de la cuestión plantada.


Al respecto, por analogía, es oportuno citar la jurisprudencia 126/2005, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, página 952, que dice:


TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO’. (Se transcribe).


Asimismo, el presente juicio se estima procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1339 y 1340 del Código Comercio, atendiendo a que como la suerte principal del asunto no excede de quinientos mil pesos, la sentencia de que se trata es irrecurrible.


Para determinar si una sentencia en materia mercantil es apelable o no, deberá definirse si el negocio es de cuantía indeterminada o determinada y, en el segundo caso, si el monto de la suerte principal es el que establece el citado artículo 1339, sin considerarse los intereses y demás accesorios reclamados.


Dentro de los asuntos de cuantía determinada, deben entenderse no sólo aquéllos en que se reclame una cantidad líquida, sino también aquéllos que son susceptibles de evaluarse pecuniariamente en la medida en que inciden en el patrimonio de los litigantes o porque tienen una significación económica que no se encuentra limitada por la naturaleza de la prestación que se reclama en el juicio, pues éste es solo el reflejo de una situación de hecho o de derecho que puede ser valorada y determinada patrimonialmente.


En cambio, las disposiciones relativas a asuntos de cuantía no determinada se relacionan con aquéllos que no son pecuniarios porque el juicio no es susceptible de valoración económica, o sea que las prestaciones no son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR