Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 255/2013)

Sentido del fallo25/09/2013 1. ES INFUNDADO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente255/2013
Fecha25 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 278/2013-V),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 21/2013))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 255/2013.


RECURSO DE inconformidad 255/2013.

RECURRENTE: **********




MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: C.C.R.

secretario auxiliar: S.J.V. camacho.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil trece.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 255/2013.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Demanda de amparo. **********, presentó el diecinueve de marzo de dos mil trece, por su propio derecho, demanda de amparo en contra de las Primera y Segunda Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal respecto a la resolución del veinte de febrero de dos mil trece que negó el beneficio de tratamiento preliberacional, dictada en el toca **********/2013. Dicha sentencia confirmó la diversa del tres de diciembre de dos mil doce emitida en el expediente **********/2012 por la Juez Primero de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal1.


El veinte de marzo de dos mil trece, el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número **********.


Habiéndose desahogado los trámites correspondientes, el Juez de Distrito determinó, por sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil trece: i) sobreseer el juicio de amparo contra el acto que el quejoso reclamó de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y ii) ampararlo y protegerlo, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la resolución de veinte de febrero de dos mil trece, dictada en el toca penal **********/2013, para los efectos de dejar insubsistente dicha resolución y emitir otra que, con plenitud de jurisdicción, determine la procedencia o no del beneficio de tratamiento preliberacional solicitado por el quejoso, tomando en consideración la totalidad de las pruebas y documentos que obran en el expediente **********/2012, así como los estudios aportados por el Consejo Técnico Interdisciplinario de la Penitenciaría del Distrito Federal, atendiendo a los lineamientos expuestos en la sentencia, debiendo dar cumplimiento a las garantías contenidas en los artículos 16 y 18 constitucionales.


SEGUNDO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por proveído de veintiocho de junio de dos mil trece, la P. de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal remitió copia certificada de la resolución dictada el veintisiete de junio de dos mil trece, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


El veintiocho de junio de dos mil trece, el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal tuvo por recibido dicho oficio y ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho convenga, en la inteligencia de que, una vez transcurrido dicho término, dicho juzgado se pronunciaría en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


El tres de julio de dos mil trece, ********** presentó ante el Juez de Distrito escrito mediante el cual se opuso al cumplimiento que pretendía hacer la autoridad responsable al formular su resolución del veintisiete de junio de dos mil trece.


Por acuerdo de ocho de julio de dos mil trece, el Juez Distrito procedió a resolver de oficio si el fallo protector se encontraba o no cumplido, y consideró que la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal llevó a cabo los actos a que le obligaba la ejecutoria de amparo y, en consecuencia, concluyó que en los términos de los artículos 77 y 196, párrafo tercero de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, había quedado cumplida cabalmente la ejecutoria de referencia, sin exceso o defecto, quedando a salvo los derechos de la parte quejosa para inconformarse dentro del término de quince días a que se refieren los artículos 201 y 202 de la ley de la materia.

TERCERO. Trámite de la inconformidad. La parte quejosa promovió inconformidad en contra del acuerdo antes referido, mediante escrito presentado el veintinueve de julio de dos mil trece ante el Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal. Al día siguiente, el Juez de Distrito ordenó remitir el escrito de inconformidad al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en Turno para la substanciación de la inconformidad planteada.


Con fecha cinco de agosto de dos mil trece, la P. del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito acusó de recibo los autos del juicio de amparo **********, once anexos y un disco compacto y, toda vez que la sentencia de amparo del cual deriva el presente recurso de inconformidad causó ejecutoria el diecinueve de junio del año en curso, estimó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación era el órgano competente para conocer dicho recurso.


Por auto del nueve de agosto de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad y la registró con el número 255/2013. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente. Mediante proveído de dieciséis del mismo mes y año, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, cuando entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 1ª./J. 49/2013 relacionada con la competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación: “CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA2.


Finalmente, cabe precisar que esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que, pese a que conforme a la modificación a los Puntos Cuarto, fracción IV y Octavo del Acuerdo Plenario 5/2013 del nueve de septiembre de dos mil trece y su régimen transitorio, los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo vigente, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito que hubiese dictado la sentencia respectiva a partir del dieciocho de septiembre de dos mil trece, dicho supuesto no es aplicable al presente recurso por recibirse éste con anterioridad a dicha fecha.


SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente. Del análisis de las constancias de autos se observa que el proveído de ocho de julio de dos mil trece que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al quejoso el martes nueve de julio de dos mil trece, surtiendo efectos dicha notificación el miércoles diez de julio siguiente. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves once de julio al miércoles treinta y uno de julio de dos mil trece, descontándose los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de julio por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el lunes veintinueve de julio de dos mil trece, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. El acuerdo de ocho de julio de dos mil trece por el cual el Juez Distrito tuvo por cumplido el fallo...

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