Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2013 (INCONFORMIDAD 448/2013)

Sentido del fallo25/09/2013 • ES FUNDADA LA INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha25 Septiembre 2013
Número de expediente448/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 55/2013, RELACIONADO CON EL A.D.L. 54/2013 (CUADERNO AUXILIAR 109/2013)))

INCONFORMIDAD 448/2013


INCONFORMIDAD 448/2013

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.d.l. **********.

PROMOVENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: Jonathan bass herrera.

ELABORÓ: SELENE VILLAFUERTE ALEMÁN.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil trece.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil doce, ante la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Hermosillo, S., **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Junta referida y por el acto reclamado consistente en el laudo de trece de febrero de dos mil doce, dictado en el expediente laboral **********.


El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de enero de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola bajo el número **********;1 y seguidos los trámites de ley, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del primer órgano jurisdiccional referido, dictó sentencia el quince de marzo de dos mil trece, en la cual resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos:2


Concepto de violación que resulta fundado.

Lo anterior se estima así, toda vez que del análisis del laudo reclamado, se aprecia que la junta responsable arribó a la conclusión de que el último salario integrado del actor era de **********….el cual, señaló era menor al que se tomó como base para su liquidación, ya que este último fue a razón de **********

Consideración que se considera incorrecta, pues si la empleadora, en el convenio de liquidación, le reconoció al operario un salario diario integrado promedio de **********, es evidente, que la percepción promedio del trabajador no puede ser menor a dicho numerario y si las cantidades que se contienen en esos recibos de pago no llegan a ese monto, es evidente que en ellos no se cubrieron otras prestaciones que sí se venían otorgando de manera ordinaria.

Sin embargo, al margen de lo anterior, del examen del recibo de pago **********, que aportó la demandada correspondientes a las cuatro primeras quincenas del año de mil novecientos noventa y ocho, se colige que la responsable soslayó tomar en cuenta los diversos rubros que aparecen cubiertas en dicho documento, pues también se contienen las prestaciones de fondo de ahorro, aguinaldo, prima vacacional; mismas que integran el salario.

Además, que, en la cláusula ********** del contrato colectivo de trabajo que aportó la propia patronal, aparte de las ya enumeradas, se prevén otras en favor de los trabajadores de la demandada, tales como ayuda de útiles escolares y ayuda de renta.

Consecuentemente, la conclusión alcanzada por la junta respecto al monto del salario integrado del actor fue ilegal, pues soslayó tomar en cuenta las diversas prestaciones que se le otorgaban al operario; por tanto, lo procedente en el caso es otorgar al quejoso el amparo y protección constitucional que solicita, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria emita uno nuevo, en el que, al calcular el salario integrado del accionante, sume todas las prestaciones que se contienen en los recibos de pago, tomando en cuenta, también, las que se describen en la cláusula ********** de contrato colectivo de trabajo, y de manera fundada y motivada, determine lo que en derecho proceda, restituyendo así al promovente de la acción constitucional en el goce de su garantía individual violada, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.”

TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio 1934/2013 presentado el nueve abril de dos mil trece, la autoridad responsable informó que mediante acuerdo de nueve de abril del mismo año había tenido por recibida la ejecutoria de amparo y dejado insubsistente el laudo de trece de febrero de dos mil doce, ordenado la remisión del expediente para efecto de que se elaborara un nuevo laudo para los efectos precisados en la ejecutoria de amparo.3


Posteriormente, por oficio 2254/2013, recibido ante el tribunal colegiado del conocimiento el veinticuatro de abril de dos mil trece, el Presidente de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Hermosillo, S., remitió el laudo de doce de abril de dos mil trece,4 constancias con las cuales el tribunal por proveído de veinticinco de abril siguiente ordenó dar vista al quejoso por el término de tres días.


CUARTO. Por auto de diez de julio de dos mil trece, el tribunal del conocimiento dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.5


QUINTO. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el quince de julio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, hizo valer inconformidad.


SEXTO. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil trece el Presidente de este Alto Tribunal admitió la inconformidad registrándola bajo el número 448/2013, asimismo ordenó que el asunto se enviara a la Segunda Sala y se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


El Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil trece, ordenó el avocamiento del asunto, por lo que quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de...

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