Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3161/2013)

Sentido del fallo21/11/2013 • SE DESECHA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Noviembre 2013
Número de expediente3161/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 491/2013))
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3161/2013.


aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 3161/2013

quejosO: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil trece.


Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

Cotejó:CotejóPRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Cuarto Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución dictada por el citado Tribunal el cinco de marzo de dos mil trece en el juicio agrario **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales; señaló como parte tercera interesada a M.I.M.S. en su calidad de apoderada legal y representante común de **********, **********, **********, ********** y **********; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de dieciséis de mayo de dos mil trece, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número de expediente amparo directo ********** y, previos los trámites legales, dictó sentencia el quince de agosto de dos mil trece, terminada de engrosar el veintiuno de agosto siguiente, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se sobresee en el juicio de garantías promovido por **********, contra la sentencia de cinco de marzo de dos mil trece, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Cuarto Distrito, con sede en la ciudad de **********, H., dentro del expediente agrario **********.”


Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:


(…) TERCERO. Resulta innecesario ocuparse del estudio del fallo reclamado así como de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, en atención a que con apoyo en lo dispuesto en el artículo 62, de la Ley de A. en vigor, de oficio se advierte se actualiza una causal de improcedencia que conduce al sobreseimiento en este juicio.


Para mejor comprensión del asunto, se precisa que el acto reclamado fue notificado al quejoso el veinte de marzo de dos mil trece. --- En tanto que la presentación de la demanda de amparo se efectuó el veintiséis de abril de dos mil trece, es decir, en la vigencia de la nueva Ley de Amparo.


En la especie, se estima actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo en vigor, que dispone lo siguiente: --- ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: […] XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.’


Lo anterior es así, en razón de que el segundo párrafo del artículo Quinto Transitorio de la Ley de Amparo vigente, establece lo siguiente: --- QUINTO. Los actos a los que se refiere la fracción III, del artículo 17 de esta Ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. --- Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquél que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución.’


De la lectura del preinserto numeral se desprende que la condicionante para la aplicación del artículo transitorio en su segundo párrafo, es que no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda conforme a la Ley de Amparo abrogada, respecto de actos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que la abrogó. --- De esta forma, si de constancias del presente juicio se advierte que el quejoso acude por un derecho individual como ejidatario y no como representante de un derecho colectivo de un núcleo de población ejidal o comunal, conforme a la salvedad establecida en el numeral 17, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; por lo tanto, si el acto reclamado emitido el cinco de marzo de dos mil trece, le fue notificado al impetrante el veinte siguiente, y la nueva Ley de Amparo entró en vigor el tres de abril del año en curso, es claro que aún no había vencido el plazo para la presentación de la demanda de garantías que estatuía la abrogada ley.


Tal evento, torna aplicables los plazos de la Ley de Amparo en vigor contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame, en términos del segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la actual Ley de Amparo.


Ahora bien, los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo vigente, disponen en su texto lo siguiente:


ARTÍCULO 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.’


ARTÍCULO 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I, del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.’


Como se ve, el plazo para la presentación de la demanda es de quince días, con salvedades en las cuales no encuadra el peticionario de amparo, ya que no reclama normas generales; un procedimiento de extradición; un proceso penal en su contra; el acto reclamado no tiene por objeto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; no está involucrada la vida o la libertad personal del quejoso; ni implicado una deportación o destierro o incorporación forzosa a las fuerzas armadas.


En tales condiciones, si el acto reclamado se notificó al quejoso el veinte de marzo de dos mil trece, y tal notificación surtió efectos el veintidós siguiente, de conformidad con el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria; el cómputo respectivo inició el veinticinco de marzo y concluyó el diecisiete de abril de dos mil trece, de conformidad con los quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo en vigor, mientras que el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintiséis de mayo (sic) del año en curso, es claro que su presentación fue extemporánea.


En el entendido que de la fecha de notificación a la de presentación de la demanda, no corrió término el veintiuno de marzo y fueron inhábiles los días veintitrés, veinticuatro, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de abril de la presente anualidad.


Cabe señalar que ni aun tomando en cuenta la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo como comienzo del cómputo del plazo...

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