Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3584/2013)

Sentido del fallo26/02/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3584/2013
Fecha26 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 431/2013))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3584/2013.

Rectangle 2


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3584/2013

QUEJOSAs: ********** y otra.



ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

secretario: mARIO G.A.J..

SECRETARIO AUXILIAR: S.J.V.C..



vo. bo.

señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de febrero de dos mil catorce.



R E S U L T A N D O:



Cotejó:


PRIMERO. Juicio ordinario mercantil. Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, **********, **********, **********, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso Irrevocable de Administración y Pago número **********, a través de sus apoderados legales, demandaron en la vía ordinaria mercantil diversas prestaciones de **********, en relación con el ajuste de precio por incremento en el costo de la turbosina a efecto de prestar los servicios derivados de la licitación pública nacional número **********.


Por razón de turno, conoció de la demanda el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el cual la admitió a trámite y registró con el número de expediente ********** por auto del veinticinco de marzo de dos mil once.


Habiendo contestado la demanda **********, por conducto de sus apoderados legales, y habiéndose seguido el proceso por sus trámites legales, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal dictó sentencia en la que declaró improcedente la vía ordinaria mercantil intentada por la parte quejosa, dejando a salvo los derechos de los actores.


SEGUNDO. Recurso de apelación. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, mediante resolución de veintiuno de mayo de dos mil trece en el toca **********, confirmando la sentencia recurrida.


TERCERO. Juicio de amparo directo **********. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito, **********, en calidad de apoderado legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, **********, **********, **********, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso Irrevocable de Administración y Pago número **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


Autoridades Responsables: (i) Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y (ii) Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


Acto reclamado: La sentencia de veintiuno de mayo de dos mil trece dictada en el toca civil **********, así como su ejecución.


La parte quejosa citó como preceptos constitucionales violados los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes que a continuación se sintetizan:


  1. Sostuvo en su primer concepto de violación que el considerando Quinto y resolutivo Segundo de la sentencia combatida resultaban violatorios de los derechos humanos de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al haber desatendido la responsable lo ordenado por los artículos 78, 1092, 1093 y 194, fracciones I, II, 1095, 1122, fracción VII, 1127, segundo párrafo y demás relativos al Código de Comercio, al confirmar el criterio del Juez de Distrito declarando improcedente la vía mercantil, así como al omitir estudiar el fondo del asunto independientemente de la vía elegida. Asimismo, precisó que los contratos base de la acción son de naturaleza mercantil, pues fueron celebrados por **********, S.A. de C.V. quien tiene el carácter de comerciante además que el objeto de dichos contratos era un acto de comercio análogo a aquél contemplado en la fracción VIII del artículo 75 del Código de Comercio relativo al transporte de cosas por tierra o agua puesto que en mil novecientos ochenta y nueve no existía la aviación. Sin embargo, estos criterios determinados en la ley y reconocidos por la responsable, no fueron suficientes para para determinar que la vía elegida era la adecuada, dado que la autoridad jurisdiccional de segunda instancia determinó incorrectamente que en la especie se verificaba un fin público que impedía apreciar a tales actos como mercantiles, lo cual es incorrecto y violatorio de los derechos fundamentales en razón de que tal conclusión es una clara denegación de justicia que atenta contra los principios de legalidad, debido proceso y principalmente de tutela judicial efectiva.


Argumentó también que las responsables consideraron que el artículo 44 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público no tiene naturaleza mercantil, lo cual no puede ser el criterio determinante para seleccionar cuál es la vía procedente, sino la calidad de comerciante de las partes. Además, señaló que la responsable confunde entre la vía adecuada y la materia del juicio, dado que los efectos de la elección o designación de la vía únicamente afecta a los términos en que se desarrollarían las correspondientes etapas procesales, mientras que respecto de la materia se analiza, en principio, qué normas sustantivas y adjetivas deben aplicarse. Finalmente, sostuvo que al no haber el tribunal responsable determinado si se actualizaron las hipótesis previstas en el artículo citado, lo cual implicaba necesariamente analizar y resolver el fondo de la litis planteada, la misma claramente omitió su función primordial en violación de la tutela judicial efectiva de la parte quejosa.


  1. Manifestó también en su primer concepto de violación que aun cuando en el caso la vía mercantil no fuera la idónea, el tribunal responsable actuó ilegalmente al no proseguir con el juicio y no resolver el fondo de la controversia en la vía adecuada como lo ordena el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio y en cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva que tiene la calidad de derecho fundamental en el artículo 17 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, argumentó que lo señalado en el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio debe entenderse comprendido no sólo para los juicios mercantiles previstos en el artículo 1055 del mismo ordenamiento, sino también a cualquier controversia que se intente, dado que no debe perderse de vista que la obligación esencial del juzgador es encausar la acción originalmente planteada a través del procedimiento correcto hasta el límite de su competencia. Alegó que un actuar contrario, como el del tribunal responsable, decidiendo no resolver el fondo del asunto, no obstante teniendo la competencia material tanto mercantil como plenaria, claramente obstaculiza el acceso pleno y efectivo a la tutela judicial de la parte quejosa, al no conocer sus pretensiones en razón de una supuesta vía que no es idónea.


  1. Respecto al resolutivo Tercero y considerando Sexto, señaló en su segundo concepto de violación que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los términos del artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio, al condenarlas indebidamente al pago de costas en ambas instancias, sin que para ello se actualice ninguna de las hipótesis estrictamente delimitadas en la disposición referida (al no encontrarse la parte quejosa ante dos sentencias conformes de toda conformidad), además de que ello implica una clara contradicción lógica, ya que por un lado, no aplican normas adjetivas mercantiles que resultarían idóneas para resolver la controversia planteada y, por otro, aplican este tipo de normas para condenar en costas, lo que implica una violación a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso contemplados en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Por auto del veintiséis de junio de dos mil trece, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, registró la demanda con el número **********, admitió la demanda de amparo, tuvo como representante común de las quejosas a ********** y ordenó notificar por lista a las partes dicho acuerdo.


Seguido el juicio en todos sus trámites legales sin que ********** hubiera presentado amparo adhesivo, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, en la que determinó negar el...

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