Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2013 (AMPARO EN REVISIÓN 263/2013)

Sentido del fallo06/11/2013 • SE TIENE POR DESISTIDA A LA PARTE QUEJOSA DEL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. • QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha06 Noviembre 2013
Número de expediente263/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 490/2012-1-2 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 241/2013-I ))
AMPARO EN REVISIÓN 750/2012


AMPARO EN REVISIÓN 263/2013. [ 8 ]


AMPARO EN REVISIÓN 263/2013.

RECURRENTE: **********



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.


Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil trece.



VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común del Juzgados de Distrito en el Estado de C., con sede en Ciudad Juárez, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES: a) H. Congreso de la Unión, b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, c) Secretario de Gobernación, d) Director del Diario Oficial de la Federación, e) Secretario de Hacienda y Crédito Público, f) Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, g) Titular de la Subdelegación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, y, h) Titular del Área Jurídica de la Subdelegación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, en Ciudad Juárez, C..


ACTOS RECLAMADOS: En el ámbito de sus respectivas atribuciones, la inconstitucionalidad del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley del Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el doce de enero de dos mil doce en el Diario Oficial de la Federación y de las últimas cuatro autoridades responsables antes nombradas, la resolución contenida en el oficio sin número de veintisiete de agosto de dos mil doce, como primer acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional.

La parte quejosa señaló como garantía violada en su perjuicio, la contenida en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. En proveído de veintiuno de septiembre de dos mil doce, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de C., admitió a trámite la demanda de garantías. Previa substanciación del juicio, el referido titular, dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil trece, en la que determinó sobreseer en el juicio en una parte y negar en otra el amparo solicitado.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con el fallo citado en el párrafo precedente, por escrito recibido el quince de marzo del año en curso, el Asesor Jurídico Federal del Instituto Federal de Defensoría Pública, autorizado en autos, en términos amplios de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión.

Mediante acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil trece, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de C., ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito para su resolución, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 82, 83 fracción IV y 85 fracción II de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia 116/2004 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con fundamento en los supuestos de competencia delegada previstos en el punto Cuarto, fracción I, incisos A), B), C) y D), del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, relativo a la determinación de los asuntos que el pleno conservará para su resolución, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó se remitieran los autos del amparo en revisión a este Alto Tribunal, toda vez que subsistía la materia de constitucionalidad del decreto impugnado.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por radicados los autos y por admitido el recurso de revisión hecho valer por el autorizado del quejoso.

Por escrito recibido el diecinueve de junio de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el delegado del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva. El citado recurso fue admitido por acuerdo de veintiuno de junio del mismo año.

Posteriormente, en proveído de treinta de septiembre de dos mil trece, se ordenó turnar los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán, para la elaboración del proyecto de sentencia.

Por acuerdo de diez de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en juicio de amparo que se inició durante la vigencia de la citada Ley de Amparo, en el que se planteó la inconstitucionalidad de una norma general y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

Es así, ya que en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, misma que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, “continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio”.

Por tanto, si el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de revisión se interpuso el diecinueve de septiembre de dos mil doce, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Resulta innecesario ocuparse del estudio de la oportunidad y la legitimación relativo a los recursos de revisión interpuestos tanto por el quejoso como por la autoridad responsable recurrente, dado el sentido del presente fallo.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe tenerse por desistida a la parte quejosa respecto del recurso de revisión hecho valer en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil trece, dictada por el Juez Séptimo de Distrito del Estado de C. en los autos del juicio de amparo indirecto 490/2012.


De las constancias que obran en el presente expediente formado con motivo de los recursos de revisión que hicieron valer el quejoso y la autoridad responsable adherente, se desprende que a fojas 123 a 125, obra el oficio 17932 de veinticuatro de septiembre del año en curso, del índice del Juzgado de Distrito antes referido, por virtud del cual el titular informa que en la misma fecha el citado quejoso ratificó mediante comparecencia personal ante el órgano jurisdiccional federal su desistimiento respecto del recurso de revisión.


Asimismo, el Juez Federal acompañó al oficio citado en el párrafo precedente, la certificación de la comparecencia, así como las copias simples de la identificación del quejoso.


Atento a lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 74, fracción I de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, estima procedente dejar firme la sentencia recurrida, al haberse desistido la parte quejosa de la instancia iniciada.


Sirven de apoyo a la anterior consideración la tesis aislada L/89, de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y contenido son los siguientes:

REVISION. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE. Si en la tramitación del amparo en revisión, que se abre a petición de la parte que se considera agraviada por la sentencia, ésta desiste del recurso intentado en el toca, debe tenérsele por desistida y declarar firme la sentencia recurrida.”1



Ahora bien, respecto del recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad responsable, esta Segunda Sala considera que debe declararse sin materia, dado...

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