Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3194/2013)

Sentido del fallo30/10/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Octubre 2013
Número de expediente3194/2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 360/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN nÚMERO 3194/2013.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN nÚMERO 3194/2013.

QUEJOSA: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.


Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de octubre de dos mil trece.


Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de siete de febrero de dos mil trece, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del referido tribunal en los autos del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos , 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil trece, el Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número D.A. **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, conforme a las siguientes consideraciones:


El numeral 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en que se fundó la sanción impuesta a la parte actora, ahora quejosa, establece (Se transcribe):


En ese entendido resulta claro que al individualizar la sanción que debe imponerse al infractor, el encargo de aplicarla, en estricto cumplimiento al principio legal de exacta aplicación de la ley, debe sujetarse a los parámetros establecidos en la ley, sin rebasarlos, es decir, la multa que imponga no es discrecional, debe estar dentro de los límites fijados por el legislador.


Concretando la premisa anterior, en el caso que se analiza no podía imponerse a la actora una multa inferior a $********** ********** pesos moneda nacional, por más que le favoreciera el análisis de sus circunstancias particulares y que se determinara que no hubo intención de cometer la infracción por la que se hizo acreedora a dicha sanción, toda vez que dicha cantidad es el límite inferior que estableció el legislador; y, tampoco podía imponerle una sanción que superara la cantidad de $********** ********** pesos moneda nacional, que el parámetro superior establecido en la ley.


En congruencia con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no se violan las garantías de fundamentación y motivación que tutela el artículo 16 de la Constitución Política Mexicana, cuando la autoridad sancionadora en uso de su arbitrio impone al particular la multa mínima prevista en la ley, sin señalar de manera específica los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como podrían ser: la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, entre otros, ya que tales circunstancias se ponderan para graduar la aplicación de una sanción mayor a la mínima, por lo que cuando se le aplica la mínima, resulta irrelevante detallar la evaluación de tales aspectos, porque al margen del resultado no podría imponer una multa menor a la prevista en la ley.


El anterior criterio se sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 127/99, que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el IUS con el número de registro 192726, publicada en la página 219, Tomo X, Diciembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y contenido siguientes:


MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (Se transcribe)


Por consiguiente resulta infundado lo que argumenta la parte quejosa en el sentido de que la autoridad debió atender las circunstancias particulares de la actora al imponerle la sanción, la cual debía ser proporcional en relación a la situación económica de la actora, la gravedad de la infracción, el ánimo con el que se cometió y el perjuicio que se haya ocasionado al fisco, que al no cumplir con esa obligación la multa impuesta resulta desproporcional y excesiva; ello es así porque como ya se explicó, el que no se hayan pormenorizado los elementos atinentes a la individualización de la sanción no le causa perjuicio, toda vez se le impuso la mínima prevista en la ley, por lo cual resulta irrelevante atender las circunstancias que se refiere a la individualización de la sanción, porque no podría imponérsele una multa menor.


VIII). Inconstitucionalidad del artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


La parte quejosa en el concepto de violación que identifica como décimo primero, en síntesis refiere que el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional porque prevé multas excesivas, lo que contraviene el numeral 22 del Pacto Federal, lo anterior en razón de que todas las infracciones previstas en el artículo 85, fracción I, de la citada legislación fiscal, se sancionan de la misma manera, con la multa a que se refiere el precepto que se reclama, lo que resulta genérico porque se otorga el mismo tratamiento a diversas infracciones y conductas, lo que impide que se analice realmente la gravedad de la conducta de acuerdo con la infracción cometida, por lo que la multa que se impone resulta excesiva.


Refiere que si las siguientes conductas: incumplimiento del requerimiento de información de autoridad; el cumplimiento parcial de la información del contribuyente; el incumplimiento de la información del contribuyente relacionado con operaciones con terceros; y el cumplimiento fuera del plazo otorgado por la autoridad fiscal (previstas el numeral 85, fracción del Código Fiscal de la Federación); aun cuando son hipótesis diversas, se sancionan de la misma manera, esto es: con multa de ********** a ********** pesos, se les está dando un tratamiento igual, lo que impide que se individualice la sanción tomando en consideración la capacidad económica del infractor, la levedad o gravedad de la infracción, la reincidencia y las condiciones particulares en que se cometió la infracción, lo que hace inconstitucional el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, porque la multa resulta excesiva.


Luego en el décimo segundo concepto de violación la impetrante del amparo argumento que el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional porque contraviene la garantía de proporcionalidad a que se refiere el artículo 22 constitucional, que básicamente consisten en que la pena debe ser proporcional con la infracción, en el precepto constitucional se establecen como ‘pena’ y ‘delito’, que no aplica exclusivamente al ámbito penal, sino a cualquier conducta que las disposiciones legales estimen constituye una infracción; entonces, cuando la ley prevé una conducta que deba considerarse una infracción, la sanción que se imponga deberá atender a la gravedad de la misma, que es el bien jurídico tutelado por la norma.


Asegura que si en el caso se le impuso la multa de ********** pesos moneda nacional por no exhibir en ‘forma inmediata’ los libros y registros que forman parte de su contabilidad, en términos del artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en atención al principio de proporcionalidad la sanción es excesiva, porque no se trata de omisión de contribuciones, sino simplemente una obligación de carácter formal, lo cual no fue valorado por la Sala fiscal del conocimiento, pues se le debe juzgar de acuerdo a la infracción que cometió.


Después en el concepto de violación décimo tercero aduce la agraviada que el artículo 86, fracción I, de la Constitución Política Mexicana es inconstitucional porque vulnera el principio de dignidad humana que tutela el numeral 1º de la Constitucional Política Mexicana, toda vez que por una simple obligación formal, que no amerita la omisión del pago de contribuciones, es decir, que no tiene relación alguna con el entero de contribuciones, no se le puede imponer una sanción tal elevada en cantidad de ($**********) ********** pesos ********** centavos moneda nacional, sin considerar que con esta sanción se está usando a la quejosa como un medio recaudatorio para justificar la fuerza arbitraria del estado y no como lo es el individuo, que debe ser respetado en las disposiciones legales y en las actuaciones de las autoridades, de acuerdo a cada uno por su ser, sin que esté permitido que se les sancione...

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