Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 562/2014)

Sentido del fallo22/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha22 Octubre 2014
Número de expediente562/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.-450/2013-5),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-516/2013))

1 Rectángulo


AMPARO EN REVISIÓN 562/2014 [31]


AMPARO EN REVISIÓN 562/2014.


RECURRENTE: **********


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de octubre de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, a los que atribuyó, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman los artículos 65 bis y 128 y se adicionan los artículos 65 bis 1 a 65 bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de dos mil trece.

En acuerdo de uno de marzo de dos mil trece, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo del Estado de Jalisco, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente relativo con el número**********. Concluidos los trámites de ley, dictó sentencia el veintitrés de abril del año en cita en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa promovió recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado por su autorizada el tres de septiembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo del Estado de Jalisco.

En proveído de veintiuno de noviembre de dos mil trece, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente**********. En sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó resolución en la que se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, en virtud de que no existe jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en el recurso.

Por acuerdo de dos de septiembre mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta reasume su competencia originaria para conocer del presente recurso de revisión, el cual se registró con el número de expediente 562/2014. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el día diez del mismo mes y año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto iniciado con anterioridad a la fecha en comento, en el que se reclamaron diversos preceptos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

Es así, ya que en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, misma que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, "continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio".

Por tanto, si el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de revisión se interpuso el veintisiete de febrero de dos mil trece, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril del año en comento.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el martes veinte de agosto de dos mil trece, de lo que se sigue que el referido plazo transcurrió del jueves veintidós de agosto al miércoles cuatro de septiembre del año en cita, siendo que el recurso se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo del Estado de Jalisco el martes tres de septiembre de dos mil trece.1

Asimismo, el recurso de revisión se promovió por parte legitimada para ello, toda vez que se hizo valer por**********, en su carácter de autorizada de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida en el auto admisorio de la demanda de amparo.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En virtud de que esta Segunda Sala no advierte actualizada alguna causa de improcedencia diversa a las analizadas en la sentencia recurrida, sin que la decisión respectiva se haya impugnado por la parte a la que pudo perjudicar, lo procedente es analizar los agravios formulados por el quejoso en esta instancia.

En el primer agravio refiere que la sentencia recurrida transgrede los principios de congruencia y exhaustividad que en toda decisión jurisdiccional se deben observar, toda vez que para declarar infundado el concepto de violación en el que planteó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por violación al derecho fundamental de igualdad, el Juez de Distrito se limitó a señalar que el trato desigual alegado sí está justificado porque las sociedades mercantiles, a diferencia de las instituciones de asistencia privada, persiguen fines de lucro.

Sin embargo, sostiene que el Juez de Distrito soslayó que de acuerdo con lo planteado en la demanda de amparo, el parámetro de comparación que se debe tomar en cuenta para analizar el trato desigual alegado, es la actividad consistente en celebrar u ofrecer contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, no así el régimen de constitución de las personas jurídicas que realizan esa actividad ni la finalidad que persiguen, dado que el objeto de la reforma es otorgar certeza jurídica a todo el público consumidor que celebra ese tipo de operaciones para evitar que cubran costos excesivos y garantizar que les sea restituido el bien dado en prenda.

El anterior motivo de agravio es fundado.

En principio se estima necesario tener en cuenta que los preceptos legales impugnados son del tenor siguiente:

"ARTICULO 65 BIS. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.

La Procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir las casas de empeño y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.

Para organizarse y operar se requiere la inscripción en el Registro de Casas de Empeño, que compete otorgar a la Procuraduría. Por su naturaleza, los derechos derivados de la inscripción son intransmisibles.

La operación de una casa de empeño sin la inscripción en el Registro de Casas de Empeño se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis".

"ARTICULO 65 BIS 1. Para obtener de la Procuraduría el registro para operar como casa de empeño se requiere, además de la documentación e información que la Procuraduría establezca mediante disposiciones de carácter general, los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito dirigida a la Procuraduría con los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social...

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