Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5287/2014)

Sentido del fallo20/05/2015 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5287/2014
Fecha20 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 186/2014))

1 Rectángulo Amparo Directo en Revisión 5287/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5287/2014

QUEJOSA: ***********



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA

Colaboró: Monserrat Cappiello Valadez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO.- Antecedentes. Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil diez, *********** solicitó la declaración de infracción administrativa en contra de ***********, por la comisión de diversos actos de competencia desleal, misma que fue negada por la Subdirectora Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.1

  2. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil once,2 *********** promovió juicio de nulidad, del que correspondió conocer a la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución en la que se declarara la infracción contenida en la fracción I, del artículo 213 de la Ley de la materia.3

  3. En contra de dicha resolución *********** promovió juicio de amparo directo, del que por razón de turno tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo admitió a trámite bajo el número *********** y en sesión de diez de enero de dos mil catorce, resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la que considerara que la existencia de un registro marcario a favor de la quejosa, descartaba la existencia de la infracción en materia de marcas por competencia desleal objeto de la controversia.4

  4. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable, en sesión de veintiocho de enero de dos mil catorce emitió una nueva resolución en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.5



  1. SEGUNDO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil catorce,6 ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ***********, representante legal de ***********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de la Sala responsable, descrita en el resultando que antecede. En sus conceptos de violación, hizo valer en esencia los siguientes planteamientos:



    1. Primero.- La fracción XXVI del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial (infracción por uso de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, al grado de confusión con otros productos protegidos por derechos marcarios), interpretada como lo hizo el IMPI y la sala responsable, en el sentido de que sólo es aplicable para proteger derechos materia de contratos de franquicias, es inconstitucional: (1) por resultar vago en cuanto a su contenido; (2) además limita a todos los titulares de registros marcarios para poder reclamar ante la autoridad administrativa cualquier infracción que se derive del uso de signos distintivos en conjunto con sus elementos operativos y de imagen, condicionándolos a que hubieren sido materia de un contrato de franquicia, lo que se traduce en una vulneración de las garantías de igualdad (artículo 1), legalidad y seguridad jurídica (artículos 14 y 16), así como de la libertad de trabajo (artículo 5 de la Constitución Federal); (3) La fracción XXVI del artículo 213 es el único precepto en toda la Ley de la Propiedad Industrial que tiene por objeto la protección del “TRADE DRESS” o imagen comercial, es decir, los signos distintivos, elementos operativos y de imagen, y por lo tanto, limitar su aplicación a derechos franquiciados, lo haría inconstitucional por desproteger a titulares de estos derechos cuando no sean franquiciados. (4) Finalmente, de corroborarse que el sentido de la fracción XXVI del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial es aplicable solo para franquicias, se estaría violentando el contenido del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial (en adelante, el “Convenio de Paris”).

Alternativamente, si esa no es la interpretación del precepto legal en mención, la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada.

    1. Segundo.- De resultar cierta la interpretación de la Autoridad Responsable, en el sentido de que no puede existir competencia desleal si el competidor cuenta con una marca que no se ha declarado nula, estaríamos también frente a la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial (infracción genérica de competencia desleal), pues se traduciría en la violación del principio de libre competencia (artículo 28), la libertad de trabajo (artículo 5) y de los derechos marcarios, al no protegerlos suficientemente, al permitir que cualquiera, por el hecho de contar con una marca registrada, pueda evadir la sanción por competencia desleal.

De igual manera, si no es esa la interpretación legal correcta, la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada.



  1. Por su parte, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, *********** presentó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, demanda de amparo adhesivo.7

  2. Mediante auto de veintisiete de mayo de dos mil catorce,8 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, registrándolo con el número ***********, y seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil catorce, en la que negó el amparo a la quejosa y dejó sin materia el amparo directo adhesivo.9



  1. TERCERO.- Trámite del recurso de revisión. El veintidós de octubre de dos mil catorce,10 ***********, por medio de su apoderada legal, ***********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil catorce; por lo que el Colegiado del conocimiento ordenó la remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

  2. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil catorce,11 el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional admitió el recurso de revisión, y ordenó turnar el expediente para su estudio al M.S.A.V.H., así como que se radicara en la Segunda Sala a la que se encontraba adscrito.

  3. Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil catorce, esta Segunda Sala, por conducto de su Presidente, se avocó al conocimiento del presente asunto; y finalmente, por acuerdo de ocho de enero de dos mil quince, se designó al M.J.N.S.M. como Ponente del asunto.12




C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente13 para conocer del presente recurso de revisión, porque fue interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, misma que corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesario que el recurso sea resuelto por el Tribunal Pleno.



  1. SEGUNDO.- Oportunidad. De las constancias de autos se desprende que el Colegiado dictó la sentencia de amparo recurrida el diez de septiembre de dos mil catorce, y fue notificada personalmente al quejoso el siete de octubre siguiente. Asimismo, se advierte que éste interpuso el presente recurso de revisión el veintidós de octubre de dos mil catorce, es decir, dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.14



  1. TERCERO.- Procedencia. Como cuestión previa, debe determinarse si es procedente el presente recurso de revisión, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieran planteado en la demanda de garantías, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva. Cobra aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto...

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