Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2013)

Sentido del fallo08/05/2013 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente82/2013
Fecha08 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 937/2012 (CUADERNO AUXILIAR 996/2012)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 12/2202, A.D. 124/2003, A.D. 250/2005, A.D. 251/2005 Y A.D. 106/2010))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2013.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2013.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Cuarto del centro auxiliar de la tercera región y el tercer tribunal colegiado en materia administrativa del sexto circuito.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: jonathan bass herrera.

ELABORÓ: S.V. ALEMÁN.




Vo. Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación correspondiente al ocho de mayo de dos mil trece.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:

COTEJADO

PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación el dieciocho de febrero de dos mil trece, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, frente a lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal determinó requerir al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, para efecto de que remitiera copias certificadas de las ejecutorias contendientes; por otra parte ordenó dar vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente, y turnó los autos al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución.


TERCERO. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto.


CUARTO. Mediante oficio presentado el dieciséis de abril de dos mil trece, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado para intervenir en este asunto, manifestó su opinión en el sentido de que la presente contradicción de tesis es inexistente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el cual sustentó uno de los criterios contendientes.

TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias respectivas.


1. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (A.D. **********). ********** celebró una cesión de derechos el quince de junio de dos mil ocho con **********respecto de la parcela ubicada en **********.


Posteriormente, **********, en representación de su menor hija ********** demandó a **********, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cuatro, con sede en Tapachula de Córdoba y O., Chiapas, las siguientes prestaciones:

  1. Se declarara que a su hija le correspondía el mejor derecho a poseer y usufructuar una parcela ubicada en **********.

  2. Se condenara al demandado a la entrega y desocupación de dicha parcela.

  3. Se declarara la nulidad absoluta de la cesión de derechos celebrada el quince de junio de dos mil ocho entre ********** y **********.


El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro de Tapachula de Córdoba y O., Chiapas, admitió la demanda a trámite registrándola con el número ********** y, previos los trámites legales correspondientes, el veintidós de junio de dos mil doce dictó sentencia en donde declaró improcedente la acción de nulidad de la cesión de derechos agrarios en donde **********, padre de la actora, cedió una fracción de su parcela a **********, asimismo se determinó que era improcedente la acción de mejor derecho a poseer el inmueble en conflicto por parte de la actora y, finalmente, absolvió al demandado de la desocupación y entrega de dicho bien.


Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil doce, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuatro, con sede en Tapachula de Córdoba y O., Chiapas, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la J.cia Federal.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por auto de diecisiete de octubre de dos mil doce lo registró bajo el número ********** y, previos los trámites legales correspondientes, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del primero de los tribunales mencionados, dictó sentencia en el cuaderno auxiliar ********** en sesión de veinticuatro de enero de dos mil trece, donde sostuvo, en la materia que interesa, lo siguiente:


  • Que la autoridad responsable tenía que haber agotado la facultad a que obliga el artículo 181 de la Ley Agraria, esto es, debió de haber prevenido a la actora, toda vez que al momento de presentar la demanda era menor de edad, por lo que en lugar de admitir la demanda se encontraba obligado a requerir al accionante para que ejerciera debidamente la acción y aclarara sus pretensiones.

  • Lo anterior, toda vez que debió tomarse en cuenta que de los hechos se advertía que la nulidad de la cesión de derechos podía proceder por violación al derecho al tanto, dado el carácter de cónyuge de la promovente y el de su hija respecto del titular del bien, **********, por lo que resultaba aplicable el artículo 80 de la Ley Agraria, el cual determina que para la validez de dicha transmisión de dominio se debió notificar primeramente al cónyuge e hijos de la intención de venta con el objeto de que se encontraran en posibilidad de ejercer el derecho del tanto.

  • Que no es requisito indispensable para la legitimación en la acción de nulidad por violación al derecho del tanto, que las actoras tuvieran el carácter de ejidatarias, toda vez que la Suprema Corte de J.cia de la Nación, al interpretar el artículo 80 de la Ley Agraria, estableció que el legislador previó una prerrogativa a favor de los ejidatarios para ceder onerosamente sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo ejido y como requisito de validez que se llevara a cabo por escrito, ante dos testigos y que se notificara al Registro Agrario Nacional, previa obligación de participar del derecho de tanto al cónyuge e hijos. Sin embargo, en el presente caso no ocurrió así, por lo que el tribunal agrario, en lugar de admitir la demanda, debió haber requerido al accionante para que ejerciera debidamente la acción, al considerar que la cesión de derechos podía ser inválida al no haber respetado la notificación al cónyuge e hijos para efecto de ejercer, en su caso, el derecho del tanto.

  • Asimismo, apoyó las anteriores consideraciones en la tesis 78/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, cuyo rubro es: “DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.”

  • Que el efecto del amparo era para que se dejara insubsistente la resolución reclamada y en su lugar se emitiera otra en donde se reponga el procedimiento con el objeto de que se requiera al accionante para que ejerza debidamente la acción, esto es, ejerzan la acción consistente en nulidad por violación al derecho del tanto.


2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (A.D. **********). ********** celebró contrato de compraventa con **********, ********** y **********.


Por escrito presentando ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Siete, ********** propietario de la ********** en el poblado de **********, demandó a **********, ********** y **********, la nulidad de los contratos de compraventa celebrados con los vendedores y, como consecuencia de lo anterior, que se ordene la restitución a la parte actora.


El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Siete, admitió la demanda a trámite registrándola con el número ********** y, previos los trámites legales correspondientes, el veintiuno de octubre de dos mil dos dictó sentencia, en donde declaró que de las constancias que integran el expediente agrario se aprecia que quien pretende la nulidad del contrato es...

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