Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3640/2013)

Sentido del fallo21/05/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3640/2013
Fecha21 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 489/2013))





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3640/2013





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3640/2013.

QUEJOSAS: **********.



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiuno de mayo de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 3640/2013, promovido por ********** y **********, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil trece, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el Juicio de Amparo Directo número **********.



I. ANTECEDENTES


  • Antecedentes


  1. De acuerdo con las constancias de autos, el veintisiete de mayo de dos mil trece las ahora recurrentes, por conducto de su representante, demandaron de **********, **********, ********** y **********, ********** (**********) lo siguiente:


  1. La ejecución de la sentencia firme de tres de mayo de dos mil tres, dictada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;


  1. El pago de daños y perjuicios, cuyo importe en cantidad líquida deberá determinarse con arreglo a la prueba pericial contable respectiva, tomando en cuenta una cifra que en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto que en sus envases, etiquetas y empaques haya contenido la denominación **********, por el período comprendido el doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro a la fecha de ejecución de la sentencia base de la acción; y


  1. El embargo de bienes suficientes para asegurar el pago de daños y perjuicios.


  1. El veintiocho de mayo de dos mil trece, la J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal determinó desechar por improcedente la demanda de las ahora recurrentes. Entre otras cosas, la J. señaló que:


[…] para que un J. pueda conocer de una demanda en la que se reclame el pago de daños y perjuicios sustentados en el artículo 221 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, es necesario que exista una resolución emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en la que se determine al menos una de las treinta infracciones administrativas relacionadas en el artículo 213 del citado cuerpo normativo, ya que aquél está impedido para determinar la existencia o inexistencia de la violación a los derechos de propiedad industrial […]”.1



En este orden de ideas, la J. determinó que la resolución dictada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en la que se decretó la nulidad del registro marcario ********** (y sobre la cual sustentó la parte actora el pago de daños y perjuicios) por sí misma no determina la existencia de cualquiera de las infracciones administrativas contenidas en el artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, y por tanto es insuficiente para dar trámite al juicio que se intenta, puesto que “al estar sustentada la pretensión en el precepto 221 bis de la citada ley, […] es requisito sine qua non la existencia de una resolución emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en la que se declare la existencia de una infracción administrativa por parte de las demandadas”.2


Como apoyo a estas consideraciones, la J. señaló la tesis de jurisprudencia 1°/J. 13/2004 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3

  1. En contra de dicha decisión, la parte quejosa interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito. Por resolución de veinticinco de junio de dos mil trece, el Tribunal Unitario confirmó el auto apelado.


  • Demanda de amparo directo


  1. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil trece, las ahora recurrentes solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución definitiva dictada el veinticinco de junio de dos mil trece por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.


  1. En sus conceptos de violación, las quejosas adujeron, en esencia, lo siguiente:


  1. Que la resolución reclamada les niega el derecho de acceso a la justicia completa y expedita, en condiciones de igualdad con la contraparte en el juicio de origen, para la determinación de sus derechos del orden civil, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio pro persona consagrado en el segundo párrafo del artículo 1° de dicha Ley Suprema, en función de los derechos humanos a las garantías y a la protección judicial efectiva que consagran los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención a lo siguiente:


  1. Falta de aplicación del principio pro persona o pro homine en relación con la tesis de jurisprudencia 1ª.J.13/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Tribunal Unitario interpretó y aplicó incorrectamente la tesis de jurisprudencia 1ª.J.13/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la misma no contiene la distinción a que se alude, en cuanto a que no basta que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (en adelante “IMPI”) declare la nulidad de un registro marcario para estimar procedente la acción de daños y perjuicios, sino que es necesario que esa autoridad declare expresamente la comisión de una infracción a la Ley de Propiedad Industrial.


De acuerdo con las quejosas, contrario a lo que concluyó el Tribunal Unitario, la tesis de referencia hace alusión a cuatro procedimientos administrativos distintos (nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa) de los cuales es posible derivar el ejercicio de la correspondiente acción civil conforme a la fracción IX del artículo 6 de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con el diverso numeral 221 de la misma Ley. De modo que si el Tribunal hubiese llevado a cabo una interpretación más extensiva, y no restrictiva, hubiese concluido que basta una resolución de declaración de nulidad de registro marcario para poder ejercer su derecho de acceso a la justicia mediante la procedencia de la correspondiente acción civil de indemnización por daños y perjuicios.


  1. Violación de los derechos que consagran los artículos 1°, tercer párrafo, y 17 de la Constitución, así como los artículos 8.1, 24, 25.1 y 29, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Tribunal Unitario transcribió, pero se pronunció sin la debida fundamentación legal, sobre ciertos agravios expresados por las quejosas en relación con el derecho de acceso a la justicia, pues se limitó a señalar que, de acuerdo con las dos Salas de la Suprema Corte, la protección de los derechos humanos no puede tener el alcance de que los Tribunales desconozcan instituciones y principios procesales “para declarar procedente lo improcedente”. De acuerdo con las quejosas, el Tribunal Unitario debió valorar estos agravios conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a fin de evitar una negación de los derechos de acceso y protección judicial.


  1. Inaplicabilidad al presente caso de las instituciones y principios que la resolución reclamada define como “para declarar procedente lo improcedente”. De acuerdo con las quejosas, estos criterios citados por el Tribunal Unitario serían aplicables al presente caso, sólo si no existiera una resolución firme y definitiva en la vía administrativa dictada a favor de las quejosas por el IMPI, y que las propias quejosas estuviesen solicitando al J. de lo Civil la declaratoria de la existencia de una infracción administrativa en materia de propiedad industrial.


  1. El Tribunal Unitario de Circuito responsable confundió la naturaleza del presente caso, al exigir un pronunciamiento específico en materia de infracción marcaria por parte del IMPI respecto del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, cuando, en primer lugar, semejante situación no está prevista en la multicitada jurisprudencia, y siendo además que la declaratoria de ilegalidad marcaria no proviene en este caso de una autoridad administrativa, sino de un Tribunal del Poder Judicial de la Federación dictada como consecuencia de una sentencia de un Recurso de Revisión Fiscal.


Por esta razón, adujo el quejoso, ningún Tribunal de la República puede legalmente negar el acceso a la justicia y a la protección judicial efectiva, a quien demanda un pago de una indemnización por daños y perjuicios en materia de uso ilegal de derechos de propiedad industrial, en ejecución de una ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, ya que dicha negativa automáticamente convierte...

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