Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2126/2013)

Sentido del fallo23/10/2013 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Octubre 2013
Número de expediente2126/2013
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 93/2013))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2126/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2126/2013.

QUEJOSA: **********.




MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil trece.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********., por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia del veinticinco de septiembre de ese año, dictada por dicha Sala en el juicio fiscal **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los consagrados en los artículos y 31, fracción IV, de la Constitución Federal y señaló como terceros perjudicados a:

  1. El Administrador de Normatividad de Grandes Contribuyentes ‘3’ de la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.


b) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


Asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto del uno de febrero de dos mil trece, la Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo con el número **********, y en sesión del quince de mayo siguiente el órgano colegiado dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


Único. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra de la resolución dictada el veinticinco de septiembre de dos mil doce, por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente **********, por las consideraciones expresadas en el último considerando de la presente ejecutoria.


En las consideraciones relativas el órgano colegiado sostuvo:


Sexto. Son inoperantes los conceptos de violación que se hacen valer. --- En el primer concepto de violación, aduce la quejosa que la resolución reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque la responsable consideró que en el caso no era aplicable la exención contenida en la fracción II del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el artículo 21-A de su Reglamento. --- Que la responsable introdujo nuevos elementos normativos al contenido de los artículos 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su Reglamento, ya que consideró que la quejosa no se ubica en el supuesto contenido en dichos artículos, toda vez que no lleva a cabo de manera conexa los servicios de construcción y enajenación de inmuebles. --- Aduce que por tal motivo la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación. --- El agravio relatado es inoperante, en virtud de que en el caso existe una ejecutoria anterior dictada por este órgano jurisdiccional en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce, en el recurso de revisión fiscal **********, en donde se dilucidó que los prestadores de servicios que subcontrató la ahora quejosa no se encuentran exentos del pago del impuesto al valor agregado conforme al artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el numeral 9, fracción II, de la citada ley, por lo que resultaba inexacto que no estuvieran obligados a pagarlo y a trasladarlo a su cliente, es decir a la empresa que los contrató; tal y como se advierte de la transcripción en lo conducente, de la mencionada ejecutoria. --- (Se transcribe). --- Por tanto, si como se mencionó, en la ejecutoria de que se trata, este Tribunal ya resolvió que en el caso no operaba la hipótesis de exención prevista en el artículo 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el diverso 21 de su Reglamento, es claro, que todo lo que se alegue al respecto deviene inoperante porque tiene el carácter de cosa juzgada, por haber sido analizada de manera previa en diversa ejecutoria. --- Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido, la jurisprudencia 2a./J. 26/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s) Común, página 308, de rubro y contenido, siguientes: --- “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE DETERMINADO TEMA LITIGIOSO CUANDO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN UN AMPARO ANTERIOR, AUN CUANDO EN EL NUEVO AMPARO SE PLANTEEN CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD ANTES NO ADUCIDAS. (Se transcribe). --- En el segundo concepto de violación, aduce la quejosa en esencia, que al considerar la responsable que no se actualiza el supuesto de exención a que se refiere la fracción II del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el 21 de su Reglamento, por no realizarse la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación de manera conexa con la prestación de servicios de construcción de tales inmuebles, ni proporcionar la mano de obra y materiales; estima que dichos numerales son inconstitucionales al vulnerar las garantías de legalidad jurídica y equidad tributaria sin perjuicio de su correspondiente convencionalidad. --- Que considera lo anterior porque los contribuyentes como ella, que se ubican en los numerales citados se encuentran en estado de indefensión, toda vez que dichos artículos cuentan con diversas y múltiples interpretaciones, lo que la deja además en un plano de inseguridad jurídica. --- En el tercer concepto de violación, se afirma que los referidos numerales son violatorios de la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, así como de la garantía de igualdad contenida en el artículo 1° de la Carta Magna, ya que considera que da un trato diferente a los contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, como son los que prestan servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación y que en forma conexa enajenan dicho inmueble e incurren en una prestación de servicios en forma integral; respecto de los contribuyentes que sólo realizan la construcción de instalaciones especiales en inmuebles destinados a casa habitación, aun cuando en ambos casos el prestador del servicio proporciona la mano de obra y los materiales. --- Que los numerales combatidos establecen que los servicios de construcción de instalaciones y/o partes específicas de inmuebles destinados a casa habitación que se subcontraten con terceros, se encuentran afectos al pago del impuesto al valor agregado aun y cuando los materiales y la mano de obra hayan sido proporcionados por el tercero y que el contratante del servicio, en forma conexa, enajena la casa habitación. --- En el último concepto de violación, aduce la parte quejosa que de aceptarse que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el 9, fracción II, de la ley citada, establezca que la exención a que se refiere este último numeral, sólo sea aplicable al caso de la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación se efectúe de manera conexa con la enajenación de dichos inmuebles, entonces el primero de los artículos mencionados resultaría inconvencional y contrario a lo previsto en los artículos 1, 4 y 133 constitucionales, pues resultarían contrarios a los compromisos asumidos por el Estado Mexicano que lo obligan a velar porque los gobernados tengan acceso a una vivienda digna y decorosa. --- Los conceptos de violación resumidos son inoperantes, en virtud de que en el caso existe una ejecutoria anterior (**********) en la que se consideró que no era aplicable la exención a que se refiere la fracción II del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su Reglamento, por lo tanto, no es factible el estudio de los argumentos tendentes a combatir la inconstitucionalidad de dichos numerales, en virtud de que lo considerado en dicha ejecutoria quedó firme y sus consideraciones son definitivas, por lo que, ningún beneficio obtendría la parte quejosa de analizarse lo que aduce en torno a la inconstitucionalidad de la ley, pues, aun cuando resultaran fundados sus argumentos, no sería jurídicamente posible que se dejara insubsistente lo antes resuelto por este órgano jurisdiccional, ya que como se dijo, lo determinado en la ejecutoria tiene el carácter de cosa juzgada y por lo tanto es firme y definitivo. --- Máxime que la protección en contra de una ley en amparo directo, sólo es en relación al acto que se reclama y no a actos futuros, razón por la que como se mencionó, no es procedente el estudio de los conceptos en los que se combaten los numerales en los que se apoyó el acto reclamado, cuando respecto a éste se determinó su...

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