Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 649/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 • REMÍTASE ESTE ASUNTO A LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente649/2014
Fecha18 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 98/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 325/2014),))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 22/2007-PL

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 649/2014

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 649/2014.

SOLICITANTE: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.





PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.Y.C..

Elaboró: Raúl Mendiola Pizaña.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de febrero de dos mil quince.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :



Cotejó:



PRIMERO. Trámite del recurso de revisión fiscal. A través de oficio DGAJ/574/2014 presentado el siete de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en representación de la Directora de Juicios Federales y como encargado de la defensa de esa Procuraduría, interpuso recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia dictada el veinte de noviembre de dos mil trece, por el Pleno de la Sala Superior de dicho Tribunal, en el juicio contencioso administrativo **********, promovido por **********.


Por razón de turno conoció del recurso hecho valer, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde mediante auto de Presidencia de veintiuno de febrero de dos mil catorce, se radicó en el toca ********** y fue admitido a trámite.


Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, ********** se adhirió al recurso de revisión principal; adhesión que fue admitida a trámite en proveído de Presidencia de doce de marzo siguiente.


SEGUNDO. Envío del asunto al tribunal auxiliar. El ocho de abril de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitió un acuerdo en el cual ordenó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, para que por su conducto fuese enviado al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, para que emitiera la sentencia correspondiente.


Ello de conformidad con lo dispuesto en el oficio STCCNO/1354/2014, de treinta y uno de marzo de dos mil catorce; y en el Acuerdo General 18/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, modificado por el diverso 12/2011, del propio Consejo.


En auto de veintiuno de abril de dos mil catorce, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, tuvo por recibido al aludido asunto y previos los trámites de ley el veintinueve de octubre de dos mil catorce, dictó resolución con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Remítanse los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo que conforme a derecho estime procedente en relación a la solicitud de ejercicio de su facultad de atracción.


SEGUNDO. H. del conocimiento al Tribunal Colegiado auxiliado de la presente resolución, para los efectos a que haya lugar”.


Las consideraciones que orientaron dicha determinación fueron las siguientes:


“…Previamente a decidir si el presente asunto debe remitirse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de que, si lo considera procedente, determine si ejerce o no la facultad de atracción, es conveniente hacer algunas precisiones: - - - Conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, así como de los amparos directos que originalmente corresponderían a dichos tribunales colegiados. - - - De lo anterior deriva, que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer la facultad de atracción de oficio por el Pleno, por las Salas o a través de cualesquiera de sus miembros, o a petición, exclusivamente, del tribunal colegiado respectivo o de la Procuraduría General de la República, es indudable que el Delegado del Director General de Asuntos Jurídicos de dicha Procuraduría, autoridad recurrente en el presente asunto, quien mediante escrito recibido por este tribunal en esta misma fecha, solicita se pida al Máximo Tribunal del País ejerza su facultad de atracción, para conocer de este recurso, por encontrarse reunidos los requisitos de importancia y trascendencia previstos en el artículo 107, fracciones V, inciso d), párrafo segundo, y VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, carece de legitimación para formular dicha petición. - - - Cobra aplicación al caso la tesis aislada de rubro y texto siguientes: - - - ‘FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO’. (Se transcribe) - - - Por otra parte, del precepto constitucional citado también deriva que, por regla general, el recurso de revisión a que hace referencia el numeral 104, fracción III, no puede ser atraído para su conocimiento por el Alto Tribunal, al no gozar de la misma naturaleza del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, pues aquél se creó en favor de la autoridad como medio de defensa de la legalidad, y si bien este último precepto de la Ley Fundamental establece que de dichas revisiones conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, sujetándose a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, ello sólo es para conocer las reglas para el trámite a que se sujetarán los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. - - - Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que esa regla general, relativa a que el recurso de revisión a que alude el artículo 104, fracción III, de la Constitución General de la República, no puede ser atraído por ella para su conocimiento, tiene diversas excepciones, a saber: - - - 1. Procede la atracción de una revisión administrativa en aquellos supuestos en que se encuentre relacionada con un asunto cuya atracción sí resulta procedente, porque tratándose de dos o más relacionados que derivan del mismo procedimiento de origen, ignorar esa vinculación y determinar, a priori, que el ejercicio de la facultad de atracción resulta improcedente en ese caso específico, atentaría contra el principio de seguridad jurídica; y, - - - 2. También procede en aquellos casos en los cuales la Sala del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa hubiera declarado la nulidad del acto administrativo a través del ejercicio de control de regularidad –constitucional o convencional– difuso, sobre la base de la interpretación de un derecho humano o de algún elemento orgánico de la Constitución. - - - Lo anterior, porque dijo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en resolución de veintidós de mayo de dos mil trece, emitida dentro de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, que compartía el criterio sustentado por la Segunda Sala, respecto de la primera excepción citada con una consideración adicional relativa a que existía otro supuesto en el que podría considerarse la atracción de una revisión fiscal, aun y cuando no se encontrara relacionada con otro asunto cuya atracción, por regla general, sí procedía; el cual se actualizaba en aquellos supuestos en los que se decretara la nulidad a través del ejercicio del control de regularidad constitucional o convencional, lo que se justificaba con base en lo resuelto en el expediente Varios **********, párrafo **********, en el sentido de que cuando se inaplicaran normas como consecuencia del nuevo modelo de control difuso, la Suprema Corte debía revisar sus criterios sobre las condiciones de procedencia de las vías de control constitucional para dotar de seguridad y coherencia al ordenamiento jurídico mexicano en su conjunto. - - - Precisado lo anterior, este tribunal procede a verificar si el presente asunto se ubica en alguno de los supuestos de excepción a la regla general de improcedencia de la facultad de atracción; para ello es necesario tener presentes los antecedentes siguientes: - - - a) El treinta de junio de dos mil seis, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la delegación estatal Querétaro, con sede en San Juan del Río, mediante oficio 1738/2006, consignó ante el Juez de...

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