Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2014 (CONFLICTO COMPETENCIAL 322/2013)

Sentido del fallo26/03/2014 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EN TURNO, PARA CONOCER DEL ASUNTOS A QUE SE REFIERE ESTE TOCA. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EN TURNO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha26 Marzo 2014
Número de expediente322/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R-361/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R-501/2013),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 1011/2013))
CONFLICTO COMPETENCIAL 249/2008




CONFLICTO COMPETENCIAL 322/2013.


CONFLICTO COMPETENCIAL 322/2013.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.



ponente: MinistrA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: A.C.C.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de marzo de dos mil catorce.



SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos al conflicto competencial **********, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Sexto Circuito, para no conocer del incidente en revisión **********, interpuesto por la D. General del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, en contra de la sentencia interlocutoria de treinta y uno de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de P. en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante escrito de demanda presentado el diez de julio de dos mil trece, **********, por su propio derecho, solicitó del Juez de Distrito en el Estado de P., en turno, el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y el acto que enseguida se transcriben; mismo que consideró violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, precisando lo siguiente:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- COMO AUTORIDAD ORDENADORA Y EJECUTORA SEÑALO AL SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE TEHUACAN, PUEBLA.


IV.- ACTO RECLAMADO.- De la autoridad señalada como ordenadora se reclama. LA RETENCIÓN ILEGAL DE MIS MENORES HIJAS **********por parte del SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE TEHUACÁN, PUEBLA, TAMBIÉN CONOCIDO COMO DIF MUNICIPAL DE TEHUACÁN, PUEBLA, SIN MOTIVO LEGAL ALGUNO, PUES NUNCA HE SIDO OIDA y/o VENCIDA MEDIANTE JUICIO.”


2. La Juez Décimo de Distrito en el Estado, a quien por turno correspondió conocer del asunto, por auto de once de julio de dos mil trece, ordenó tramitar el incidente de suspensión derivado del expediente de amparo principal, concedió la suspensión provisional solicitada, solicitó el informe previo y señaló fecha para la celebración de la audiencia incidental, misma que tuvo verificativo el treinta y uno de julio del citado año, en la que se dictó interlocutoria correspondiente en el sentido de conceder la suspensión definitiva.


3. La concesión de tal medida cautelar fue “para el sólo efecto de que la encargada de la Delegación 20 del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de P. (autoridad no señalada como responsable), dicte las medidas necesarias y requiera a quien corresponda a efecto de que se le permita a la aquí quejosa visite a sus menores hijas **********, en el lugar en el que se encuentren resguardadas, de estimarlo necesario dado los antecedentes del caso, bajo la supervisión del personal de dicha institución, sin que lo anterior implique la entrega de las menores a su madre **********.”.


4. Inconforme con una parte de dicha determinación, la autoridad responsable, D. General del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Tehuacán, P., interpuso recurso de revisión, que por razón de turno correspondió su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien por auto de nueve de septiembre de dos mil trece, lo admitió a trámite, registrándolo con el número **********y con fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, resolvió carecer de competencia legal por razón de la materia para conocer del recurso de revisión y ordenó remitir los autos a la oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito, para que lo remita al que por razón de turno corresponda.


5. Por acuerdo de veinte de noviembre de dos mil trece, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, tuvo por recibido el oficio y anexos relativos al recurso de revisión referido, registrándolo bajo el número **********y con fecha dos de diciembre de dos mil trece, dicho órgano acordó no aceptar la competencia legal por razón de la materia, declinada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para conocer del recurso de revisión promovido contra la interlocutoria de treinta y uno de julio del propio año, dictada en el incidente de suspensión definitiva; ordenando remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que decida qué tribual debe conocer y resolver el presente recurso de revisión.


II. TRÁMITE


6. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En acuerdo de doce de diciembre de dos mil trece, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 322/2013, lo admitió y remitió a la Primera Sala, cuyo P. lo avocó el seis de enero del año en curso y lo turnó a la ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, para lo que en derecho proceda.

III. COMPETENCIA:


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y séptimo y 106 de la Constitución; 46, tercer párrafo de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto fracción II, del Acuerdo 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:


8. Posturas contendientes. A continuación se reproducen las consideraciones y argumentaciones en que los tribunales colegiados contendientes basaron sus determinaciones


9. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Dicho Tribunal en el expediente relativo al recurso de revisión **********, sostuvo lo siguiente:


(…) Por regla general, en la República Mexicana la competencia de los Órganos Jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos Tribunales o Juzgados, lo que da origen a la existencia de Tribunales Administrativos, Civiles, P. y de Trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad.--- Si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (posterior a su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece), precisa que se podrán establecer estos tribunales especializados por materia, también lo es que no señala qué tipo de asuntos serán competencia de cada uno; sin embargo, de los artículos 51, 52, 53, 54 y 55 de ese ordenamiento legal, que establecen la competencia por materia de los Juzgados de Distrito, se advierten los lineamientos que el legislador tomó en consideración para determinar este tipo de competencia.--- En la especie, importa transcribir los artículos que aluden a la materia civil y administrativa, esto es, los preceptos 52 y 54, que son del tenor literal siguiente: (los transcribe).--- De los citados artículos se advierte que, para fijar la competencia por materia, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado, así como la de la autoridad responsable.--- Los criterios antes señalados determinan la especialidad por materia, la cual permite aprovechar el conocimiento y la experiencia de quienes se dedican en forma preferente y permanente a una determinada rama del derecho, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 Constitucional.---- Cabe precisar que, aun cuando los citados criterios se refieren a la competencia por materia de los Juzgados de Distrito, lo cierto es que resultan aplicables a la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito, atento al principio que establece que donde existe la misma razón, debe regir igual disposición.--- De ahí que, es claro que para determinar la competencia por razón de la materia de un Tribunal Colegiado para conocer, en la especie, de un recurso de queja, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.--- Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia sustentada por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 24/2009, aparece publicada en la página 412, del Tomo XXIX, correspondiente al mes de marzo de dos mil nueve, Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPNSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”--- (la transcribe).--- Precisado lo anterior, conviene señalar que la impetrante de garantías **********, en su escrito inicial señaló como acto reclamado el que se lee a continuación:--- “IV.- ACTO RECLAMADO: De la autoridad señalada como ordenadores se reclama. LA RETENCIÓN ILEGAL DE MIS MENORES HIJAS ********** POR PARTE DEL SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE TEHUACÁN, PUEBLA, TAMBIÉN CONOCIDO COMO DIF MUNICIPAL DE TEHUACÁN, PUEBLA, SIN...

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