Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3672/2013)

Sentido del fallo26/02/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL AMPARO ADHESIVO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha26 Febrero 2014
Número de expediente3672/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 504/2013 RELACIONADO CON EL 503/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3672/2013

Amparo directo en revisión 3672/2013.

quejoso y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de febrero de dos mil catorce.



Visto Bueno

Sr. Ministro:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Este asunto tiene como origen el juicio extraordinario civil número 2153/2011, seguido ante el Juez Primero del Ramo Civil en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en San Luis Potosí, en el que ********** demandó de ********** (arrendatario) y ********** (fiador) la desocupación de determinado inmueble, el pago de cierta cantidad por concepto de pensiones rentísticas generadas en el periodo comprendido del primero de marzo de dos mil diez al treinta de noviembre de dos mil once, así como otras prestaciones.


Seguidos los trámites de ley, en la sentencia de primera instancia se declaró probada la acción intentada, pero no en contra del fiador; se decretó la terminación de los contratos de arrendamiento, se ordenó la desocupación del inmueble así como su entrega; se condenó al arrendatario a pagar determinada cantidad por concepto de pensiones rentísticas generadas en el periodo reclamado y las que se siguieran generando. Asimismo, se le condenó al pago de intereses moratorios sobre las pensiones rentísticas y al pago de los servicios de luz, agua y teléfono.


Inconformes con tal determinación, ********** (actor) y ********** (demandado) promovieron sendos recursos de apelación de los que conoció la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, misma que revocó la sentencia, ordenando reponer el procedimiento a efecto de que el juez nombrara perito en rebeldía de la parte actora y proveyera lo necesario para recabar el dictamen correspondiente.


En contra del fallo, el actor promovió juicio de amparo en la vía indirecta, del cual conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí quien determinó conceder la protección constitucional a fin de que la responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada, prescindiendo de analizar la violación procesal derivada de la no integración de la prueba pericial y resolviera conforme a derecho.


La anterior determinación fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito bajo el expediente 123/2013 (sentencia pronunciada el veintidós de mayo de dos mil trece).

En vía de cumplimiento, la autoridad responsable dictó nueva resolución el cuatro de junio de dos mil trece, por virtud de la cual se modificó la sentencia de primera instancia y se condena a ambos demandados al pago de las prestaciones que les había sido reclamadas.


En contra de esa determinación se promovieron sendos juicios de amparo directo, en el caso por el demandado **********, en los términos que a continuación se exponen.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil trece ante la oficialía de partes común a los juzgados civiles y familiares del Estado de San Luis Potosí1, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado consistente en la sentencia definitiva de cuatro de junio de dos mil trece, dictada en el toca de apelación 793/2012. De tal demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí, San Luis Potosí. Asimismo, el tercero interesado, **********, interpuso demanda de amparo adhesivo.


TERCERO. Garantías constitucionales violadas. La parte quejosa invocó como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que se sintetizarán en la parte considerativa de la presente resolución.


CUARTO. Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías, ordenando formar y registrar el expediente con el número AD. 504/2013, asimismo, fue admitida la demanda de amparo adhesivo mediante acuerdo de seis de agosto del mismo año. Seguidos los trámites correspondientes, se dictó sentencia el once de septiembre de dos mil trece, en la que determinó negar el amparo solicitado y declarar sin materia el amparo adhesivo.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil trece, ante la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí, San Luis Potosí. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil trece, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 3672/2013, admitió el recurso de revisión, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, así como notificar a las autoridades responsables y a la Procuraduría General de la República.


Por auto de treinta y uno de octubre de dos mil trece el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en la que se aplicó el artículo 171 de la Ley de Amparo cuya inconstitucionalidad se hace valer en el presente recurso de revisión.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el jueves diecinueve de septiembre de dos mil trece, surtiendo sus efectos el viernes veinte siguiente; por tanto el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes veintitrés de septiembre al viernes cuatro de octubre del mismo año, descontando los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de septiembre, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo aplicable y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso fue presentado el viernes cuatro de octubre de dos mil trece ante el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí, San Luis Potosí, entonces el mismo resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el amparo directo 504/2013 y, finalmente, los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


  1. Conceptos de violación.


  • La sentencia reclamada es violatoria del artículo 343-Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles2 Vigente en el Estado, en concatenación con los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el Aquo desestimó el valor probatorio de la prueba pericial ofrecida y desahogada oportunamente por el quejoso, bajo el argumento de que no fue desahogada en forma colegiada lo que además ocurrió por causas no imputables al quejoso.

  • Causa agravio la resolución en tanto afirma que no hay violación a los derechos humanos del quejoso al no ser aplicable el control constitucional-convencional. Lo anterior en virtud de que no se analizó el concepto de agravio por tratarse de la alegación de violaciones de procedimiento, lo cual devino inoperante. La aducida violación procesal se hizo consistir en el...

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