Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 321/2013)

Sentido del fallo30/09/2015 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha30 Septiembre 2015
Número de expediente321/2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 6/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 102/2012),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 1/2013))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 321/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 321/2013

SUSCITADA entre los tribunales colegiados tercero y cuarto DEL SEGUNDO CIRCUITO, así como SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO, todos ESPECIALIZADOS EN MATERIA PENAL.






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




COTEJÓ

SECRETARIO: J.V. AGUILERA





México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil quince, emite la siguiente:

S E N T E N C I A:

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 321/2013, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito y Cuarto en Materia Penal del Segundo Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existe punto de contacto divergente en las decisiones adoptadas por los tribunales colegiados contendientes, respecto al contenido del cuarto párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual prevé que en los casos de la competencia territorial de excepción a que se refiere el párrafo tercero de ese mismo numeral, no procede la declinatoria; de ser así, determinar cuál sería el criterio jurídico que debe prevalecer.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. Los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mediante oficio 40/Tesis/2013, presentado el dos de julio de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, denunciaron la posible confrontación de criterios entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el conflicto competencial ********** y los adoptados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al fallar, respectivamente, los diversos conflictos competenciales ********** y **********1.

  2. Formación del expediente y designación del Ministro Ponente. Por acuerdo de cuatro siguiente, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar el expediente de contradicción que nos ocupa, el cual se radicó bajo el número 321/2013.

  3. En dicho proveído se requirió a los indicados tribunales colegiados enviaran copia certificada de las ejecutorias de mérito, así como el archivo electrónico que las contuviera, aunado a que también se solicitó aclararan si las posturas de referencia se encontraban vigentes o si existía alguna razón para tenerlas por superadas o abandonadas.

  4. Asimismo, se decretó el turno virtual del asunto a favor del Ministro A.G.O.M. y su envió a esta Primera Sala2.

  5. Radicación. El quince de ese mismo mes y año, el Presidente de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del caso y acordó que una vez que éste estuviera integrado, se enviaran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución de sentencia3.

  6. Integración del expediente. Por proveído de dos de septiembre de dos mil trece, se estimó que el asunto se encontraba integrado y, por consiguiente, se remitió a la Ponencia de mérito4.

  7. Solicitud de información. Mediante dictamen de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el Ministro Ponente solicitó se requiriera al Tribunal Colegiado denunciante remitiera las constancias completas del conflicto competencial ********** –lo cual se acordó favorablemente–.

  8. El diez de diciembre de ese año, se recibieron tales actuaciones5.

  1. COMPETENCIA

  1. Atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6, 226, fracción II, de la actual Ley de Amparo7 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación8, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal9, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que inicialmente se suscitó entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, especializados en materia penal, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno.

  2. Al tema resulta aplicable la tesis P. I/2012, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito10.


  1. Como se expondrá en párrafos subsecuentes, durante la tramitación del presente asunto, los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Penal del Segundo Circuito fueron objeto de pronunciamiento por parte del Pleno de dicho Circuito, el cual unificó sus posturas, pero la tesis adoptada por este último se contrapone a la asumida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, tornándose necesario que esta Sala determine cuál debe prevalecer, al tener...

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