Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5498/2014)

Sentido del fallo11/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5498/2014
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 613/2014))

Amparo directo en revisión 5498/2014

quejosO: ***********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 11 de julio de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5498/2014, promovido en contra del fallo dictado el 22 de septiembre de 2014 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 613/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en comprobar si se cumplen los requisitos de procedencia para la revisión en amparo directo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como en el punto Segundo del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente, se advierte que **********, por propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil de la sucesión de ********** –representada por su albacea **********–, *********** y **********, las siguientes prestaciones1:


      1. La nulidad de la cláusula primera del testamento público abierto otorgado por la ***********, en la que designa como su heredero al ************, ************, ************ y/o ***********.


      1. La nulidad de la escritura ***********, de fecha 13 de septiembre de 2012, pasada ante la fe del Notario Público *********** del Estado de México, ***********, que contiene el inicio de la sucesión testamentaria a bienes de ***********, en la que se reconoce la validez del testamento otorgado a favor de ***********.


      1. El pago de gastos y costas que se originaran con motivo de la tramitación del juicio.


  1. El juez a quien correspondió conocer del asunto dictó sentencia con los siguientes puntos resolutivos2:


PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil intentada […].


SEGUNDO. El actor *********** sí acreditó los extremos de su acción, por lo que se declara que el demandado ***********, también conocido como ***********, *********** y/o ***********; de *********** en su calidad de ministro de culto de la Diócesis de Cuautitlán, se encuentra impedido para ser legatario en el testamento público abierto otorgado por *********** en el instrumento público *********** otorgado ante la fe del notario número *********** del Estado de México.


TERCERO. Se declara nulo todo lo actuado en el instrumento público número ***********, tramitado ante el Notario Público número *********** […].


CUARTO. No se hace condenación en gastos y costas judiciales.

  1. Inconforme con la sentencia anterior, el Sr. *********** y la sucesión a bienes, por conducto de su albacea, interpusieron recursos de apelación3. El órgano jurisdiccional que conoció de los recursos modificó el punto resolutivo tercero de la sentencia de primera instancia. La modificación consistió en declarar la nulidad únicamente de las cláusulas primera, segunda y quinta de la escritura pública número ***********, tramitada ante el Notario Público número *********** del Estado de México.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 1 de julio de 2014, el Sr. ***********, por propio derecho, promovió juicio de amparo4. En la demanda se señalaron como derechos transgredidos en su perjuicio los contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal. El tribunal colegiado que conoció del asunto dictó sentencia el 22 de septiembre de 20145 en la que se negó la protección constitucional al quejoso.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la negativa del amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión6. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de 18 de noviembre 2014, ordenó registrar el recurso con el número 5498/2014, y, al advertir que la firma del escrito de expresión de agravios difería notablemente con las que obraban en las actuaciones del juicio de amparo, ordenó requerir al quejoso para que, en el plazo de tres días, expresara si ratificaba o no la firma autógrafa, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no interpuesto del medio de impugnación.

  2. El 19 de febrero de 2015, el Ministro Presidente dictó un acuerdo mediante el cual hizo efectivo el apercibimiento anterior, en virtud de que el quejoso no cumplió con el requerimiento formulado en el auto de 18 de noviembre de 2014, por lo que se tuvo por no interpuesto el recurso de revisión.


  1. En virtud de lo anterior, el 6 de abril de 2015, el Sr. *********** promovió incidente de nulidad de notificaciones en contra de la notificación por lista de 7 de enero de 2015, realizada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en la que se hizo del conocimiento del quejoso el contenido del acuerdo de 18 de noviembre de 2014, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. El 22 de junio de 2015, se resolvió el incidente de nulidad de notificaciones, en el sentido de declararlo fundado, por lo que se ordenó la notificación personal a la parte quejosa del acuerdo de Presidencia de 18 de noviembre de 2014. Hecha la notificación anterior, el 3 de agosto de 2015, el recurrente compareció ante el actuario adscrito a la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte a ratificar la firma autógrafa de su escrito de expresión de agravios.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de 5 de agosto de 2015, admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de procedencia, y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, requirió notificar de tal admisión a las partes y al Procurador General de la República.


  1. Finalmente, mediante auto de 2 de octubre de 2015, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo de 22 de septiembre de 2014 se notificó por lista a las partes el martes 30 de septiembre del mismo año7, surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles 1 de octubre de 2014, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso corrió del jueves 2 al viernes 17 de octubre de 2014, sin contar en dicho cómputo los días 4, 5, 11 y 12 de octubre por haber sido sábados y domingos, respectivamente, así como los días 9 y 10 de octubre por haber sido inhábiles8, de conformidad con los artículos 19, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2013.


  1. En tales condiciones, dado que del expediente se desprende que el recurso de revisión se presentó el 16 de octubre de 2014 en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, resulta notorio que se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. La parte quejosa planteó cinco conceptos de violación en los cuales esgrimió los siguientes argumentos:


      1. En el primer concepto de...

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