Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5534/2014)

Sentido del fallo25/03/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5534/2014
Fecha25 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-397/2014 ))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

DrawObject1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5534/2014 [33]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5534/2014


RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de marzo de dos mil quince.


Cotejó.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:

La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

La sentencia definitiva de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada en el expediente **********.

Preceptos constitucionales que se aduce se transgreden: En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló que se infringían en su perjuicio los artículos 14 y 16, así como 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, en la demanda de amparo se expresaron diversos conceptos de violación en los que se planteó, esencialmente, lo siguiente:


  1. La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que en ésta se considera que la parte actora debía demostrar que fue objeto de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el concepto “compensación garantizada”.


Así, en el juicio de nulidad la carga de la prueba no podía corresponderle a la trabajadora, en atención a que el pago de las cuotas y aportaciones es una circunstancia ajena a ella y la cual no puede demostrar; en tal virtud, es el Instituto quien debe probar, puesto que éste tiene la obligación de retener y enterar las cuotas y aportaciones que se deben cubrir por determinados conceptos.


  1. La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en atención a que se determinó que de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 2ª./J 114/2010, cuyo rubro es: “ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)”, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que las cantidades que percibió la trabajadora de manera regular, periódica y continua, sean tomadas en cuenta al calcular su pensión, es necesario que respecto de ellas se hayan pagado las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes; en este tenor, la S.F. llegó a la conclusión de que los comprobantes de percepciones exhibidos por la actora acreditaban que periódicamente se le pagó una compensación garantizada, pero con ellos no se demostró que la dependencia para la cual prestó sus servicios hubiere considerado esas cantidades a efecto de realizar la aportación correspondiente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


En estos términos, en el concepto de violación se hizo valer que fue incorrecta la determinación de la S.F., porque la trabajadora no debía tener la carga de la prueba, ya que se trataban de hechos en los que no tiene participación alguna; por tanto, la S.F. actuó con rigidez y formalidad excesiva, situación prohibida por el derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.


Asimismo, se alegó que la S.F. responsable transgredió el principio pro actione, toda vez que se le impuso a la trabajadora la carga probatoria de un hecho, respecto del que no tiene ninguna participación, entonces si la Sala citada tenía duda para determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, debió realizar una ponderación de derechos, aplicar el principio pro persona y, en su caso, realizar la interpretación más favorable, esto es debía haber resuelto que a quien le correspondía probar era al Instituto demandado.


  1. La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que no cumple con las formalidades del procedimiento, ya que no se toma en consideración el principio pro persona, puesto que el sueldo presupuestal y el sueldo básico son equivalentes y si se considera que los conceptos reclamados en el juicio de origen están previstos en el tabulador regional, entonces debe ser procedente que sean incluidos en el cálculo de la pensión jubilatoria de la trabajadora quejosa.


Por otra parte, se adujo que la interpretación que realiza la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al distinguir sueldo tabular y tabulador regional, contradice lo que estableció el Pleno de ese Alto Tribunal, puesto que el sueldo básico a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete) y el diverso que se establece en el artículo 17 de la nueva Ley (vigente a partir del uno de abril de dos mil siete) son equivalentes en términos de la tesis P./J. 119/2008, cuyo rubro es: ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”.


  1. IMPUGNACIÓN DE NORMAS GENERALES: el artículo 217 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece transgrede los artículos 1 y 133 constitucionales al obligar a los órganos jurisdiccionales a aplicar obligatoriamente la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previsión que limita la actuación de las autoridades respectivas a realizar un control difuso de la constitucionalidad, es decir, a interpretar las normas procesales de conformidad con el principio pro persona, para favorecer todo el tiempo a la persona humana.


Lo anterior es así, porque al establecerse en el artículo 217 de la Ley de Amparo, la obligatoriedad de la aplicación de la jurisprudencia, se transgrede el principio de subordinación jerárquica normativa, ya que únicamente basta que una jurisprudencia limite un derecho fundamental (tutela judicial y el principio pro actione), para que se limite la actuación de los órganos jurisdiccionales y se le prohíba realizar un control difuso de convencionalidad o constitucionalidad.


Por tanto, se considera que el artículo 217 de la Ley de Amparo viola el principio de supremacía constitucional y de subordinación jerárquica normativa, puesto que restringe y acota la actuación de los juzgadores al obligarlos a acatar jurisprudencias que violan derechos fundamentales, como en el presente caso lo hace la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que obliga al trabajador a demostrar hechos de los cuales no tiene acceso, violándose los principios de acceso a la justicia y pro actione.



SEGUNDO. Trámite y sentencia del juicio de amparo directo. Por auto de veintidós de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número **********; y tuvo como autoridad tercera interesada a la demandada en el juicio de origen (fojas 39 y 40 del juicio de amparo).

Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó el fallo correspondiente en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, en la que negó a la quejosa el amparo solicitado (fojas 47 a 63 del juicio de amparo).


Respecto de los conceptos de violación, que se precisaron en el resultado que antecede, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que eran infundados, en virtud de que:



  • Los conceptos de violación 1°, 2° y 3° se analizaron de manera conjunta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, dado que los cuestionamientos generales se dirigieron al tema de la carga de la prueba tratándose de los conceptos integrantes de la pensión y la inclusión del concepto de “compensación garantizada”.


Así, se calificaron como infundados de acuerdo a las consideraciones que a continuación se precisan:


  • Se mencionó que con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumplan cabalmente con los compromisos que le son...

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