Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 458/2013)

Sentido del fallo21/08/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente458/2013
Fecha21 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 47/2013-III))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 458/2013 [14]

__________________________________________________________________

recurso de reclamación 458/2013.

recurrente: **********.



PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIO:

oscar vázquez moreno.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de agosto de dos mil trece.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el once de enero de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de tres de diciembre de dos mil doce, dictada por la referida Sala en el toca 1047/12/3.


Por auto de veintidós de enero de dos mil trece, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, bajo el expediente D.C. 47/2013, admitió la demanda de garantías; previos los trámites de ley, en sesión celebrada el seis de marzo de dos mil trece, dicho órgano jurisdiccional resolvió conceder el amparo solicitado.


SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante proveído de doce de abril de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a la parte quejosa y a la tercera perjudicada1 **********, con la sentencia de nueve de abril del mismo año, dictada por la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, para que en el plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera; requerimientos que fueron desahogados mediante sendos escritos, en los que, por un lado, la parte quejosa manifestó que la autoridad responsable dio debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y por otro lado, la tercero perjudicada expresó su inconformidad al respecto.


Mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil trece, el órgano colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al considerar que atendiendo a los lineamientos señalados por ese órgano jurisdiccional, la responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictó otra en la que valoró el cúmulo probatorio.


TERCERO. Inconformidad. En contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo, la parte tercero perjudicada interpuso inconformidad, la cual se desechó por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de siete de junio de dos mil trece, registrándose el expediente relativo con el número 356/2013.


CUARTO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentando en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de junio de dos mil trece, la tercero perjudicada **********, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.


En auto de veinticinco de junio de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 458/2013; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo de cinco de julio de dos mil trece, el M.P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 y en el Punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003, ambos emitidos por el Tribunal Pleno, en razón de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en una inconformidad derivada de un juicio de amparo directo, cuya sentencia causó estado durante la vigencia de la citada Ley de Amparo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada, toda vez que se interpone por la parte tercero perjudicada en el juicio de amparo directo de origen, a quien le desecharon la inconformidad de donde deriva el presente recurso.


Además, la interposición del recurso es oportuna, en virtud de que el auto impugnado se notificó a la recurrente, por medio de lista, el dieciocho de junio de dos mil trece, notificación que surtió efectos el diecinueve siguiente.


En ese sentido, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del veinte al veinticuatro de junio de dos mil trece2; de ahí que, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veinte de junio del presente año, es evidente, como se anticipó, que el presente recurso de reclamación se encuentra interpuesto en tiempo.


TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por notoriamente improcedente la inconformidad 356/2013, en virtud de lo siguiente:


(…) la presente inconformidad se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en términos de lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión privada de ocho de abril de dos mil trece, así como en los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que aun cuando en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el mismo medio de difusión el dos de abril de dos mil trece, se establece: ‘TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo’, debe estimarse que únicamente implica que el nuevo sistema de cumplimiento y ejecución de sentencias de amparo ya es aplicable a los juicios de amparo en curso en los que al momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo aún no había quedado firme el fallo protector; en la inteligencia de que la sentencia de amparo relacionada con esta inconformidad causó estando antes del tres de abril de dos mil trece. Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos, y el escrito de cuenta, fórmese y regístrese el expediente respectivo. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el autorizado de la tercero perjudicada, hace valer la inconformidad prevista en el párrafo tercero del artículo 105 de la abrogada Ley de Amparo, en contra de la resolución de diez de mayo de dos mil trece, mediante la cual el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, declaró cumplida la sentencia de seis de marzo de dos mil trece, pronunciada por el órgano jurisdiccional mencionado, en el juicio de amparo directo 47/2013, promovido por la quejosa al rubro señalada contra actos de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de otra autoridad; es de concluirse que su petición no encuadra dentro de los supuestos que establece el artículo citado para la procedencia del indicado medio de impugnación, toda vez que por regla general corresponde a la parte quejosa formularla cuando obtuvo la protección constitucional solicitada, puesto que es a quién beneficia la concesión del amparo y perjudica la resolución emitida por la autoridad que conoció del mismo, por lo que no se legitima a cualquier sujeto para que pueda exigir su acatamiento, pues en atención al principio de relatividad de las sentencias de amparo, implica que la protección federal que se otorgue proteja sólo a quien o quienes hayan promovido el juicio de garantías, a su vez produce la legitimación, principalmente del quejoso, más no así del tercero perjudicado, pues éste sólo está legitimado para hacerlo valer en términos del artículo 108 de la Ley de Amparo, es decir, en contra de una resolución que declare infundado el incidente de repetición del acto reclamado promovido por él, relacionado con una queja que también hubiese formulado por defecto o exceso en el cumplimiento del fallo protector, circunstancia...

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