Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2013)

Sentido del fallo10/04/2013 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente88/2013
Fecha10 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 374/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 258/2012))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2013

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS




Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil trece.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante el oficio 1331-VI, del catorce de febrero de dos mil trece, presentado el veintiuno siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla denunció la contradicción que en su concepto existe entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) **********, y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en las citadas materia y circuito, al fallar el amparo en revisión (improcedencia) **********.


SEGUNDO. Por auto del veintiocho de febrero de dos mil trece, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 88/2013 y la admitió a trámite. Asimismo, estimó que la competencia para conocer del caso corresponde a esta Sala, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito indicados la remisión de ciertos informes y constancias, turnó los autos al M.S.A.V.H. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, y ordenó dar vista con el asunto al Procurador General de la República.


TERCERO. El seis de marzo de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo otorgado al mencionado P. para que emitiera su opinión transcurriría del siete siguiente al veinticuatro de abril del mismo año.


CUARTO. Mediante proveído del siete de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal avocó el conocimiento del asunto a la propia Sala. Asimismo, requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito el envío de unas constancias y ordenó turnar el asunto a su Ponencia.


QUINTO. La agente del Ministerio Público de la Federación designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento número **********, del uno de abril de dos mil trece; y



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con el Artículo Tercero Transitorio de la nueva Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria.


En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.


La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.


Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la nueva legislación, son sustancialmente distintos a los que regula la ley anterior. Entre las principales diferencias destacan:


a) La imposición de multa a las autoridades responsables y, en su caso, a su superior jerárquico, por no informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo en el plazo otorgado para ello;


b) El deber que se impone al juzgador de dar vista al quejoso y al tercero interesado, en su caso, con el informe que rinda la autoridad sobre los actos realizados en acatamiento al fallo protector y determinar si está total y debidamente cumplido o si existe imposibilidad para acatarlo;


c) La eliminación del recurso de queja por defecto o exceso en cumplimiento de la ejecutoria de amparo;


d) La posibilidad de que tanto el tercero interesado como un tercero extraño a juicio puedan interponer el recurso de inconformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y


e) La modificación del plazo para interponer el ahora denominado recurso de inconformidad y el establecimiento del diverso para denunciar la repetición del acto reclamado.


Por tanto, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, constitucionales, se impone concluir que todas las disposiciones de la nueva Ley de Amparo y no sólo las relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé esa nueva legislación, únicamente son aplicables a los juicios iniciados con posterioridad a su entrada en vigor.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General, cuyo contenido es:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción...

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