Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2013)

Sentido del fallo02/10/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SE DECLARA SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente155/2013
Fecha02 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 695/2003, D.C. 412/2007, D.C. 119/2011, D.C. 223/2011, D.C. 163/2012 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 211/1994),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 32/2013, RELACIONADO CON EL D.C. 14/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2013







CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2013.

entre las sustentadas por EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretaria: R.A.L..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de octubre de dos mil trece.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio número 22/2013-1, recibido el veinticinco de marzo de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunciaron la contradicción que en su concepto existe entre el criterio que sustentaron al resolver el amparo directo 32/2013, el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos con los números 695/2003, 412/2007, 119/2011, 223/2011 y 163/2012, de los que derivó la tesis de jurisprudencia III.5o.C.J/2 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, septiembre de dos mil doce, tomo 3, página 1311, de rubro: “ACCIÓN CAUSAL, EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR DE ÉSTE”, así como el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo número 211/94, que dio origen a la tesis II.1o.172 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, octubre de mil novecientos noventa y cuatro, página 377, de rubro: “TÍTULOS DE CRÉDITO. ACCIÓN CAUSAL, DEBE SER INTENTADA POR EL ACREEDOR ORIGINARIO CONTRA EL EMISOR DEL DOCUMENTO O POR LOS ADQUIRIENTES POSTERIORES EN CONTRA DE QUIEN LES PRECEDIÓ EN LA TENENCIA DEL TÍTULO”.


  1. SEGUNDO. Por auto del uno de abril de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 155/2013, turno el expediente a la Ministra O.S.C. de G.V., asimismo envió los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


  1. De igual manera, acordó requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito y Primero del Segundo Circuito, la remisión de diversas constancias, así como otorgó la intervención que corresponde a la titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que, si lo estimaba pertinente, emitiera su opinión en el plazo de treinta días en atención a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, vigente al dos de abril de dos mil trece.


  1. TERCERO. El diez de abril de dos mil trece, el Subsecretario de Acuerdos de este Alto Tribunal certificó que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del día once de abril al veintitrés de mayo dos mil trece.


  1. CUARTO. Mediante acuerdo del diez de abril de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala, tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 155/2013, con fundamento en los artículos 21, fracción I, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se avocó al conocimiento de la Sala.


  1. QUINTO. Por acuerdo de Presidencia de esta Primera Sala del dieciséis de mayo de dos mil trece, se tuvo por integrado el expediente del presente asunto y con lo previsto por el artículo 21, fracción VIII, en su texto vigente al dos de abril del presente año, y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, remitió los autos a la ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, a fin de elaborar el proyecto de resolución que corresponda.


  1. SEXTO. El agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento número DGC/DCC/567/2013, del quince de mayo de dos mil trece, en el sentido de que la contradicción de tesis planteada es inexistente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante.


  1. TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


  1. 1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 32/2013, el veintiocho de febrero de dos mil trece, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


[…] CUARTO. Los conceptos de violación no son aptos para otorgar la protección de la Justicia de la Unión solicitada. Esencialmente, la materia del debate constitucional gira en torno a la falta de legitimación de la tercera perjudicada, actora en el juicio natural, para ejercer la acción causal como endosataria en propiedad del título de crédito. Sobre el particular, no obstante, existe una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por este órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 186/2012, el doce de abril del año próximo pasado, identificable por la voz: “ACCIÓN CAUSAL. LOS SUSCRIPTORES ORIGINALES DEL TÍTULO DE CRÉDITO TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA PARA SER DEMANDADOS POR EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD”, la jurisprudencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, identificable por el rubro: “ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR DE ÉSTE”, y la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de la voz: “TÍTULOS DE CRÉDITO. ACCIÓN CAUSAL, DEBE SER INTENTADA POR EL ACREEDOR ORIGINARIO CONTRA EL EMISOR DEL DOCUMENTO O POR LOS ADQUIRIENTES POSTERIORES EN CONTRA DE QUIEN LES PRECEDIÓ EN LA TENENCIA DEL TÍTULO” […] Legitimación del endosatario en propiedad. Las razones aportadas por los Tribunales Colegiados del Segundo y Tercer Circuitos, para negar legitimación en la acción ex causa al endosatario en propiedad, se fundan esencialmente en la circulación y en la abstracción del título de crédito. Así, mientras el primero de ellos considera que la acción causal sólo puede deducirse contra el anterior tenedor, el segundo estima que “la abstracción” del título priva de legitimación al endosatario en propiedad para demandar al suscriptor del título. Este tribunal no comparte las razones expresadas por sendos órganos jurisdiccionales. Es cierto, en principio, como lo afirma el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que existe una acción causal en vía de regreso, por llamarla de alguna manera, contra el anterior tenedor del título, pero es inexacto, que sea la única. Que la acción causal dirigida a la base del negocio subyacente por el endosatario en propiedad se extinga, en realidad, depende de que la transmisión del título haya operado pro soluto y no pro solvendo, como se pasa a demostrar. La legislación cambiaria mexicana siguió las ideas de la teoría italiana: “La acción causal encuentra su explicación en el hecho de...

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