Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3378/2013)

Sentido del fallo29/01/2014 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3378/2013
Fecha29 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 321/2013))


aRectángulo 1 mparo directo en revisión 3378/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3378/2013

QUEJOSA: **********


ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

secretariO: H.O.S.

ELABORÓ: J.D.M.Z.


elaboró: RIELA ROSALES TEN

TINO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero de dos mil catorce.


Vo Bo:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil trece ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, **********, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo directo en contra del auto de treinta de enero de dos mil trece, emitido por el mencionado tribunal en los autos del juicio laboral **********, donde declaró la caducidad de ese procedimiento.


Asimismo, señaló como tercero interesado a la Secretaría de Educación Pública de Baja California Sur, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Tocó conocer de la demanda al Tribunal Colegiado del Vigesimosexto Circuito, cuyo presidente la admitió por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil trece, y le asignó el número **********.


Posteriormente, dicho tribunal dictó sentencia el catorce de agosto de dos mil trece, en la que resolvió:


ÚNICO. La Justicia Federal no ampara ni protege a **********, contra la autoridad y por el acto que han quedado precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


CUARTO. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil trece. En consecuencia, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigesimosexto Circuito (por auto de diecinueve de septiembre de dos mil trece) remitió el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 3378/2013. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuraduría General de la República para que, si lo estimaba conveniente, formulara pedimento.


SEXTO. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento de la presente revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes y, finalmente, remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello.3


CUARTO. Antecedentes relevantes.


  1. Por escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil diez ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, ********** promovió juicio laboral en contra de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur. En su escrito demandó el pago de la prima de antigüedad, diferencias salariales y aguinaldo. Señaló como hechos que trabajó para la demandada desde el primero de septiembre de mil novecientos setenta y nueve hasta el quince de diciembre de dos mil nueve, fecha en que se jubiló como docente.


La demanda fue admitida por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diez y se registró con el número **********.


  1. La audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas se celebró el veinticuatro de septiembre de dos mil diez. Una vez que las partes formularon sus manifestaciones, el tribunal se reservó acordar en un término prudente la admisión de las pruebas aportadas tanto por la actora como por la demandada, al estimar que, dada su naturaleza, requerían de una debida preparación.


  1. Cabe señalar que mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil once ante dicho tribunal la parte demandada solicitó, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, la caducidad de la acción ejercida, toda vez que la actora no había hecho promoción alguna en un lapso aproximado de doce meses. El siete de octubre de dos mil once, el tribunal burocrático acordó sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.


  1. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil once, el tribunal laboral decretó la caducidad en el juicio laboral, y tuvo por desistida a la actora de su acción y de su demanda.


En contra de dicha determinación, la actora promovió juicio de amparo directo4, donde en ejecutoria de doce de junio de dos mil doce, le fue concedida la protección constitucional para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar dictara otra subsanando los vicios advertidos por el tribunal colegiado del conocimiento.


  1. En cumplimiento de esa ejecutoria, el tribunal laboral dejó insubsistente el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil once, y emitió uno nuevo el treinta de enero de dos mil trece, en el que nuevamente decretó la caducidad del juicio laboral, y tuvo por desistida a la actora de su acción y de su demanda.


  1. La actora promovió un segundo juicio de amparo directo, y formuló los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:


PRIMERO. El acuerdo reclamado la deja en estado de indefensión y le ocasiona un daño irreparable, toda vez que se apoya en una interpretación errónea del artículo 146 de la ley burocrática local. Al momento en que se dictó dicho acuerdo, estaban pendientes por desahogar diversas pruebas admitidas, por lo que ello constituía una excepción para que operara la caducidad.


El tribunal laboral ignoró que el juicio se encontraba activo. No obstante que estaba actuando y acordando el desahogo del periodo de instrucción, realiza un conteo retroactivo entre el veintisiete de septiembre de dos mil diez y el veintisiete de diciembre de ese mismo año, y de forma incongruente decreta retroactivamente la caducidad en el juicio laboral.


La cuestión a dilucidar consiste en determinar si era necesaria una promoción por parte de la actora para la continuación del procedimiento.


A partir de una lectura del artículo 146 de la ley burocrática local, se advierte que para decretar la caducidad en el juicio laboral se requiere que la parte actora no haga una promoción que sea necesaria para la continuación del procedimiento. Sin embargo, si el estado procesal del juicio en el periodo de tiempo contabilizado para llevar a cabo dicha determinación era la reserva del tribunal responsable sobre la admisión de pruebas, o en la etapa de desahogo de éstas, entonces no es necesaria ninguna promoción de la actora para la continuación del juicio, sino la obligación de la responsable de acatar lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.


En todo caso, la responsable tenía la obligación procesal y constitucional de levantar la reserva de acuerdo sobre la admisión de pruebas, y acordarlas de conformidad con el artículo 137, fracción III, en el término de 72 horas.


Por tanto, no se actualiza el supuesto necesario para decretar la caducidad, pues no se requería promoción alguna por parte de la actora. De lo contrario, se premiaría a la responsable por incumplir con el deber constitucional de impartición de justicia en los plazos establecidos en la legislación aplicable.


Considera que son aplicables por analogía las tesis de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CADUCIDAD, ES INOPERANTE LA DECRETADA, SI NO SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN QUE LA LEY BUROCRÁTICA SEÑALA.”, y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO LABORAL DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO SÓLO ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE EL LAUDO.” Lo anterior, toda vez que el artículo 146 de la Ley burocrática de Baja California Sur es idéntico al artículo 97 de la legislación burocrática de Chiapas, y al artículo 140 de la...

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