Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2013 (CONFLICTO COMPETENCIAL 50/2013)

Sentido del fallo03/04/2013 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha03 Abril 2013
Número de expediente50/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 25/2013),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 69/2013))
PROYECTO

CONFLICTO COMPETENCIAL 50/2013


CONFLICTO COMPETENCIAL 50/2013.

SUSCITADO ENTRE EL primer tribunal cOLEGIAdo en materia ADMINISTRATIVA DEL sexto circuito Y EL dEcimoséptimo TRIBUNAL COLEGIADO en materia administrativa DEl primer circuito.



MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O.


Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de abril de dos mil trece.



Cotejó:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en México, Distrito Federal, ********* demandó la nulidad de la resolución de once de marzo de dos mil once, dictada en el procedimiento administrativo **********, emitida por el Director General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación, en la que determinó a cargo de la actora la responsabilidad resarcitoria y fincó pliego definitivo de responsabilidades a título de indemnización del daño ocasionado al patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por la cantidad de un millón seis mil cuatrocientos dieciséis pesos con treinta y cinco centavos.


La demanda fue radicada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en México, Distrito Federal, quien la registró con el número **********.


En acuerdo de tres de mayo de dos mil doce, esa Sala ordenó la remisión del asunto a la Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, quien en su oportunidad la registró con el número *********.


El seis de agosto de dos mil doce, la referida Sala Auxiliar dictó sentencia en la que decretó, entre otras cosas, lo siguiente:


Para los efectos precisados en la parte final del Considerando Quinto, se declara la nulidad de la resolución impugnada, cuyas características se precisaron en el resultando primero de este fallo”


En contra de dicha sentencia, **********, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien la registró con el número ********** y en sesión plenaria de diecisiete de enero de dos mil trece, se declaró legalmente incompetente, por razón de territorio, para conocer de la demanda de amparo, pues estimó que la competencia para conocer del asunto correspondía al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno.


En mérito de lo anterior, la demanda de amparo fue turnada al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la radicó con el número **********.


En sesión plenaria de veinte de febrero de dos mil trece, dicho órgano colegiado no aceptó la competencia declinada, puesto que, consideró, que el competente para conocer del asunto lo era un Tribunal Colegiado de Circuito que tuviera jurisdicción territorial, sobre la Sala Auxiliar emisora del acto reclamado, que en el caso específico lo es la Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en San Andrés Cholula, Puebla.


SEGUNDO. Por oficio número ********** recibido el veintidós de febrero de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa el Primer Circuito, remitió los autos que conforman el conflicto competencial que ahora se resuelve.


TERCERO. Por acuerdo de fecha siete de marzo de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 50/2013, y al estimar que el Pleno no era competente para conocer del asunto, lo remitió a la Segunda Sala.


CUARTO. Mediante proveído de fecha catorce de marzo de dos mil trece, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se radicó el asunto en dicha Sala, turnándolo a la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 bis, segundo párrafo, de la anterior Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece y 21, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Cuarto y Quinto, fracción II, del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Tribunal del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, además que la especialidad de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes coincide con una de las de esta Sala, a saber, la administrativa.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. Del análisis de los antecedentes que conforman el presente asunto, se advierte la existencia de un conflicto competencial suscitado, por razón de territorio, entre dos Tribunales Colegiados, susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos en el invocado artículo 48 bis de la anterior Ley de Amparo1, en virtud de que ambos Tribunales, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se niegan a conocer de la demanda de amparo directo promovida en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, en el expediente **********.



Por lo tanto, se estima que existe una cuestión de competencia territorial que debe dilucidarse por esta Segunda Sala.

TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en su correspondiente resolución de incompetencia sostuvo, en esencia:


  • Que de los artículos 2°, fracción II, 14, fracción I, 34 y 38 bis de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 23 bis, fracción I, y párrafo segundo, del Reglamento Interior del citado Tribunal, así como del artículo 1°, fracción I del Acuerdo G/5/2012, del Pleno de la Sala Superior; y los diversos 1°, fracción VIII y 2° del Acuerdo E/JGA/7/2012, emitidos por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, reformado por Acuerdo Específico E/JGA/27/2012, se advierte la incompetencia del citado Tribunal Colegiado.


  • Que ello es así, porque de tales normas se desprende que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está integrado por Salas Regionales que podrán ser Especializadas o A.; que las S.A. ejercen jurisdicción material mixta y territorial en toda la República; que el Pleno de la Sala Superior determinó que ciertas Salas Regionales, entre ellas la Décima Sala Regional Metropolitana, con sede en México, Distrito Federal serían apoyadas por las Salas Auxiliares, quienes ejercen jurisdicción material mixta y territorial en toda la República, únicamente en el dictado de la sentencia definitiva, aclaración de sentencia y cumplimiento de ejecutorias del Poder Judicial de la Federación, en virtud del rezago y carga de trabajo con que cuentan.

  • Que en virtud de lo anterior ese Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, carecía de competencia por razón de territorio, para conocer del amparo directo, porque el competente es uno del Primer Circuito, ya que el juicio de nulidad fue radicado y tramitado por la Décima Sala Regional Metropolitana, con sede en la ciudad de México, Distrito Federal, dado que el domicilio fiscal del demandante se ubica en la ciudad de México, Distrito Federal.

  • Que en efecto, cierto es que la Segunda Sala Auxiliar, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, dictó la sentencia reclamada, pero que la competencia territorial para conocer del amparo contra esa sentencia, se determina atendiendo al domicilio de la autoridad que le corresponde dictar la sentencia definitiva y la Sala Regional tiene competencia por territorio tomando en consideración el domicilio fiscal del demandante.

  • Que además, aunque la sentencia reclamada se dictó en apoyo a la Décima Sala Regional Metropolitana, con residencia en la ciudad de México, ese auxilio no implica que sea el Tribunal Colegiado con sede en San Andrés Cholula, Puebla, el competente para conocer del asunto, pues no obstante que la reforma que...

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